LEY DE OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000.
Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las mismas
Título
Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
ARTÍCULO 1.- La
presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones
relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto,
ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios
relacionados con las mismas, que realicen:
I. Las
unidades administrativas de la Presidencia de la República;
II. Las
Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal;
III. La
Procuraduría General de la República;
IV. Los
organismos descentralizados;
V. Las
empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el
fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, y
VI. Las
entidades federativas, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a
los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que,
en su caso, corresponda a los municipios interesados. No quedan comprendidos
los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las personas de
derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución,
aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se
contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus
propios órganos de control.
Los contratos que celebren
las dependencias con las entidades, o entre entidades y los actos jurídicos que
se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven a cabo entre alguna
dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna
perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán
dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la dependencia o entidad
obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí
misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a
este ordenamiento.
No estarán
sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para
crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que
los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación
aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.
Los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo se realizarán conforme a lo dispuesto
por los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 30 de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal, y estarán regidos por esta Ley únicamente
en lo que se refiere a los procedimientos de contratación y ejecución de obra
pública.
Los titulares de
las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su
responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas,
bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.
Las dependencias y
entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar
actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este
ordenamiento.
ARTÍCULO 2.- Para
los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Secretaría:
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Contraloría:
la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
III. Dependencias:
las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1;
IV. Entidades:
las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo 1;
V.
Tratados: los convenios
regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho
Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la
celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su
denominación, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen
compromisos;
VI. Contratista:
la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados
con las mismas, y
VII. Licitante:
La persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o
bien de invitación a cuando menos tres personas.
ARTÍCULO 3.- Para
los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan
por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar,
conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo,
quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:
I. El
mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un
inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble;
II. Los
trabajos de exploración, geotécnia, localización y perforación que tengan por
objeto la explotación y desarrollo de los recursos petroleros y gas que se
encuentren en el subsuelo y la plataforma marina;
III. Los
proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se obliga
desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se
requiera, la transferencia de tecnología;
IV. Los
trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de
extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes;
extracción y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y
desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el
subsuelo;
V. Instalación
de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la
explotación de recursos naturales;
VI. Los
trabajos de infraestructura agropecuaria;
VII. La
instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de
operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un
inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante
al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al
de los trabajos que se contraten, y
VIII. Todos
aquellos de naturaleza análoga.
ARTÍCULO 4.- Para
los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las
obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular
los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones,
estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula
esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los
estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la
eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los
servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:
I. La
planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir,
diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de
ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura,
industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería
que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
II.
La planeación y el diseño,
incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y
calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de
diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la
arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto
ejecutivo de obra publica;
III. Los
estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de
suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotécnia, geofísica,
geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales,
ecológicos y de ingeniería de tránsito;
IV. Los
estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico
económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la
tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;
V. Los
trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de
análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de
materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de
construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o
trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;
VI. Los
trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas
aplicados a las materias que regula esta Ley;
VII. Los
dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico normativas, y estudios
aplicables a las materias que regula esta Ley;
VIII.
Los estudios que tengan por
objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las
instalaciones en un bien inmueble;
IX.
Los estudios de apoyo
tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre
otros, y
X.
Todos aquéllos de naturaleza
análoga.
ARTÍCULO 5.- La
aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.
ARTÍCULO 6.- Será
responsabilidad de las dependencias y entidades mantener adecuada y
satisfactoriamente aseguradas las obras públicas a partir del momento de su
recepción.
ARTÍCULO 7.- El
gasto para las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se
sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas del Presupuesto de
Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 8.- La Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos
administrativos.
La Contraloría
dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias
para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la
Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTÍCULO 9.- Atendiendo
a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial dictará las reglas que deban observar las
dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover
la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro,
pequeñas y medianas.
Para la
expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de
la Contraloría.
ARTÍCULO 10.- En
materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, los
titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán
los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que
deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que
promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de
funciones y la efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las
dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus órganos
desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.
ARTÍCULO 11.- Corresponde
a las dependencias y entidades llevar a cabo los procedimientos para contratar
y ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por lo
que en ningún caso se podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden
se contraten las obras o servicios de que se trate.
ARTÍCULO 12.- En
los casos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados
con créditos externos otorgados al Gobierno Federal, o con su aval, los
procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán
establecidos por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por
esta ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y
contratos correspondientes.
ARTÍCULO 13.- En
lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán
aplicables supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en materia federal, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 14.- Cuando
por las condiciones especiales de las obras públicas o de los servicios
relacionados con las mismas se requiera la intervención de dos o más
dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable de la ejecución de
la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad
que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la
planeación y programación del conjunto.
En los convenios
a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de esta Ley, se establecerán los
términos para la coordinación de las acciones entre las entidades federativas
que correspondan y las dependencias y entidades.
ARTÍCULO 15.- Las controversias que se susciten con
motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos
celebrados con base en ella, serán resueltas por los tribunales federales.
Sólo podrá convenirse compromiso arbitral
respecto de aquéllas controversias que determine la Contraloría mediante reglas
de carácter general, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, ya sea en cláusula compromisoria incluida en el
contrato o en convenio independiente.
Lo previsto en
los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en los
tratados de que México sea parte, o de que en el ámbito administrativo
la Contraloría conozca de las inconformidades que presenten los particulares en
relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas que en
audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los
contratos.
Lo dispuesto por este artículo se aplicará a los organismos
descentralizados sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en
que podrán resolver controversias.
Los actos, contratos
y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención
a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad
competente.
ARTÍCULO 16.- Los
contratos celebrados en el extranjero respecto de obras públicas o servicios
relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del
territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice
el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.
Cuando las
obras y servicios hubieren de ser ejecutados o prestados en el país, tratándose
exclusivamente de licitaciones públicas, su procedimiento y los contratos que
deriven de ellas deberán realizarse dentro del territorio nacional.
De la Planeación, Programación y
Presupuestación
Capítulo Único
ARTÍCULO 17.- En
la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las
mismas, las dependencias y entidades deberán ajustarse a:
I.
Lo
dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos;
II.
Los
objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas
sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así
como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y
III. Los
objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de
egresos de la Federación o de las entidades respectivas
ARTÍCULO 18.- Las
dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o
proyectos, previamente verificarán si en sus archivos o, en su caso, en los de
la coordinadora del sector correspondiente, existen estudios o proyectos sobre
la materia de que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia y
se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o
dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos
que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
A fin de
complementar lo anterior, las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector
una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias
celebren, así como de sus productos.
Los contratos de
servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán celebrar
cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o
cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a
cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto
emita el titular del área responsable de los trabajos.
ARTÍCULO 19.- Las
dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados
con las mismas, sea por contrato o por administración directa, así como los
contratistas con quienes aquellas contraten, observarán las disposiciones que
en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en
el ámbito federal, estatal y municipal.
Las dependencias
y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos,
deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes,
permisos, licencias, derechos de bancos
de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo
derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las
obras públicas. En las bases de licitación se precisarán, en su caso, aquellos
trámites que corresponderá realizar al contratista.
ARTÍCULO 20.- Las
dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el
medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento
en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir
las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente
las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la
intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en
la materia.
ARTÍCULO 21.- Las
dependencias y entidades según las características, complejidad y magnitud de
los trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios
relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio
presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Los
estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica,
económica, ecológica y social de los trabajos;
II. Los
objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. Las
acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas,
incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura,
las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en
servicio;
IV. Las
características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba
realizarse la obra pública;
V. Las
normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o,
a falta de éstas, las normas internacionales;
VI. Los
resultados previsibles;
VII. La
coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar
duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos;
VIII. La
calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización
de estudios y proyectos, la ejecución de los trabajos, así como los gastos de
operación;
IX. Las
unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de
iniciación y terminación de los trabajos;
X. Las
investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran,
incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
XI. La
adquisición y regularización de la tenencia de la tierra, así como la obtención
de los permisos de construcción necesarios;
XII. La
ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y
servicios relacionados con las mismas que se realicen por contrato y, en caso
de realizarse por administración directa, los costos de los recursos
necesarios; las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de
equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos
para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos;
XIII.
Los trabajos de mantenimiento
de los bienes inmuebles a su cargo;
XIV.
Los
permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;
XV.
Toda
instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre
tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las personas; y deberán
cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en
instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones
análogas para las personas con discapacidad, y
XVI. Las demás previsiones y características de los trabajos.
ARTÍCULO 22.- Las
dependencias y entidades pondrán a disposición de los interesados y remitirán a
la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a más tardar el 31 de marzo de
cada año, su programa anual de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con excepción de aquella información
que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza
confidencial.
El citado programa
será de carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y
podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad
alguna para la dependencia o entidad de que se trate.
Para efectos
informativos, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial integrará y
difundirá los programas anuales de obras públicas y servicios relacionados con
las mismas, para lo cual podrá requerir a las dependencias y entidades la
información que sea necesaria respecto de las modificaciones a dichos
programas.
ARTÍCULO 23.- En
las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución
rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades deberán
determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios de que
se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes,
además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se
deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y
convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.
El presupuesto
actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio
presupuestal subsecuente.
La asignación
presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base para otorgar, en su
caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo.
Para los efectos
de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el
artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
ARTÍCULO 24.- Las
dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o contratar obras públicas
y servicios relacionados con las mismas, solamente cuando cuenten con la
autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del presupuesto
de inversión y de gasto corriente, conforme a los cuales deberán elaborarse los
programas de ejecución y pagos correspondientes.
En casos
excepcionales y previa aprobación de la Secretaría, las dependencias y
entidades podrán convocar sin contar con dicha autorización.
Para la
realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos,
especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución
totalmente terminados, o bien, con un avance en su desarrollo que permita a los
licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los
trabajos hasta su conclusión.
ARTÍCULO 25.-
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las
entidades, atendiendo a la cantidad de obras públicas y servicios relacionados
con las mismas que realicen, podrán establecer comités de obras públicas, los
cuales tendrán como mínimo las siguientes funciones:
I. Revisar
los programas y presupuestos de obras públicas y servicios relacionados con las
mismas, así como formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II. Proponer
las políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, así como autorizar los supuestos no previstos en
éstos, sometiéndolas a consideración del titular de la dependencia o al órgano
de gobierno en el caso de las entidades;
III. Dictaminar,
previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no
celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 42 de esta Ley;
IV. Autorizar,
cuando se justifique, la creación de subcomités de obras públicas, así como
aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;
V. Elaborar
y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, conforme a las
bases que expida la Contraloría, y
VI. Coadyuvar
al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 26.- Las
dependencias y entidades podrán realizar las obras públicas y servicios
relacionados con las mismas por alguna de las dos formas siguientes:
I.
Por contrato, o
II.
Por administración directa.
De los Procedimientos de
Contratación
Capítulo Primero
Generalidades
ARTÍCULO 27.- Las
dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras
públicas y servicios relacionados con las mismas, mediante los procedimientos
de contratación que a continuación se señalan:
I. Licitación
pública;
II. Invitación
a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación
directa.
En los
procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y
condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a
tiempo y lugar de entrega, plazos de ejecución, normalización aplicable en
términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, forma y tiempo de pago,
penas convencionales, anticipos y garantías; debiendo las dependencias y
entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información
relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún
participante.
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tomando en cuenta la
opinión de la Contraloría, determinará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 30 de esta Ley el carácter nacional o internacional de los
procedimientos de contratación y los criterios para determinar el contenido
nacional de los trabajos a contratar, en razón de las reservas, medidas de
transición u otros supuestos establecidos en los tratados.
La Contraloría pondrá
a disposición pública, a través de los
medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su
base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las
licitaciones y, en su caso, sus
modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de
dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos
adjudicados, sean por licitación, invitación o adjudicación directa.
ARTÍCULO 28.- Los
contratos de obras públicas y los de servicios relacionados con las mismas se
adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante
convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes
en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado
las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con
lo que establece la presente Ley.
El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse, a
elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y
apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo
a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de
comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que
establezca la Contraloría.
En el caso de las proposiciones
presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será
generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de
la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones
técnicas que al efecto establezca la Contraloría.
Las proposiciones
presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus
apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de
comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán
medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia,
tendrán el mismo valor probatorio.
La Contraloría operará y se encargará
del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que
utilicen los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos
medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por
esta vía.
ARTÍCULO 29.- En
los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios
relacionados con las mismas, las dependencias y entidades optarán, en igualdad
de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la
utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la
región, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.
De la Licitación Pública
ARTÍCULO 30.- Las
licitaciones públicas podrán ser:
I. Nacionales,
cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, o
II. Internacionales,
cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como
extranjera.
Solamente
se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales en los siguientes casos:
a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo
establecido en los tratados;
b) Cuando,
previa investigación que realice la dependencia o entidad convocante, los
contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los
trabajos o sea conveniente en términos de precio;
c) Cuando
habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presenten propuestas, y
d) Cuando
así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos
otorgados al Gobierno Federal o con su aval.
Podrá negarse la participación a
extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean
nacionales no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato
recíproco a los licitantes, contratistas, bienes o servicios mexicanos.
En las licitaciones
públicas, podrá requerirse la incorporación de materiales, maquinaria y equipo
de instalación permanente, de fabricación nacional, por el porcentaje del valor
de los trabajos que determine la convocante.
ARTÍCULO 31.- Las
convocatorias podrán referirse a una o más obras públicas o servicios
relacionados con las mismas, y contendrán:
I. El
nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II. La
forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal, la
experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en
la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de
los trabajos;
III. La
indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán
obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de
las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón
de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de
la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán
revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la
licitación. Igualmente, los interesados
podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de
difusión electrónica que establezca la Contraloría;
IV. La
fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de presentación y
apertura de proposiciones y de la visita al sitio de realización de los
trabajos;
V. La
indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser
internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras
del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además del español,
en que podrán presentarse las proposiciones;
VI. La
indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la
licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes,
podrán ser negociadas;
VII. La
descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a
cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de que podrán
subcontratarse partes de los mismos;
VIII. Plazo
de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha
estimada de inicio de los mismos;
IX.
Los porcentajes de los
anticipos que, en su caso, se otorgarían;
X. La indicación de que no podrán
participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 51 de
esta Ley;
XI.
Determinación, en su caso, del
porcentaje de contenido nacional, y
XII. Los demás
requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las
características, complejidad y magnitud de los trabajos.
ARTÍCULO 32.- Las
convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 33.- Las bases que emitan las dependencias y entidades para las
licitaciones públicas se
pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado
por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la
Contraloría, a partir del día
en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural
previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo
responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante
este periodo, y contendrán en lo aplicable como mínimo, lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II. Forma en que
deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el licitante;
III. Fecha, hora y
lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa
la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar
de celebración de las dos etapas del acto de la presentación y apertura de
proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;
IV. Señalamiento de
que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos
establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que
algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o
cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás
licitantes;
V. Idioma o idiomas,
además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;
VI. Moneda o monedas
en que podrán presentarse las proposiciones. En los casos en que se permita
hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago que
se realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de
cambio de la fecha en que se haga dicho
pago;
VII. La indicación de
que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así
como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser negociadas;
VIII. Criterios claros y
detallados para la adjudicación de los contratos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 38 de esta Ley;
IX. Proyectos
arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición;
normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares
de construcción aplicables, en el caso de las especificaciones particulares,
deberán ser firmadas por el responsable del proyecto;
X. Tratándose de
servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que
deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones
generales y particulares; el producto esperado, y la forma de presentación;
XI. Relación de
materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la
convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes;
XII. En su caso, el
señalamiento del porcentaje de contenido nacional del valor de la obra que
deberán cumplir los licitantes en materiales, maquinaria y equipo de
instalación permanente, que serían utilizados en la ejecución de los trabajos;
XIII.
Experiencia, capacidad
técnica y financiera necesaria de acuerdo con las características, complejidad
y magnitud de los trabajos;
XIV. Datos sobre las
garantías; porcentajes, forma y términos de los anticipos que se concedan;
XV. Cuando proceda,
lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la
que deberá llevarse a cabo dentro del periodo comprendido entre el cuarto día
natural siguiente a aquél en que se publique la convocatoria y el sexto día
natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones;
XVI. Información
específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse;
XVII. Plazo de ejecución
de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de
inicio de los mismos;
XVIII. Modelo de contrato
al que se sujetarán las partes;
XIX. Tratándose de
contratos a precio alzado o mixtos en su parte correspondiente, a las
condiciones de pago;
XX. Tratándose de
contratos a precios unitarios o mixtos en su parte correspondiente, el
procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, así como el catálogo de
conceptos, cantidades y unidades de medición, debe ser firmado por el
responsable del proyecto; y la relación de conceptos de trabajo más
significativos, de los cuales deberán presentar análisis y relación de los
costos básicos de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción
que intervienen en dichos análisis. En todos los casos se deberá prever que
cada concepto de trabajo esté debidamente integrado y soportado,
preferentemente, en las especificaciones de construcción y normas de calidad
solicitadas, procurando que estos conceptos sean congruentes con las cantidades
de trabajo requeridos por el proyecto;
XXI. La indicación de que
el licitante que no firme el contrato por causas imputables al mismo será
sancionado en los términos del artículo 78 de esta Ley;
XXII. En su caso, términos
y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando
las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o
por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por
utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en
ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación, y
XXIII. Los demás requisitos
generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos,
deberán cumplir los interesados, los que no deberán limitar la libre
participación de éstos.
Para la participación, contratación o adjudicación en obras
públicas o servicios relacionados con las mismas no se le podrá exigir al
particular requisitos distintos a los señalados por esta Ley.
ARTÍCULO 34.- El
plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones
internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a
partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
En licitaciones
nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será,
cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan
observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones
justificadas del área solicitante de los trabajos, siempre que ello no tenga
por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la contratación podrá
reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir
de la fecha de publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO 35.- Las
dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el
número de licitantes, podrán
modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o
en las bases de licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la
convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de
presentación y apertura de proposiciones, siempre que:
I. Tratándose
de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los
interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación, y
II. En
el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Diario
Oficial de la Federación, a fin de que los interesados concurran ante la propia
dependencia o entidad para conocer, de manera específica, las modificaciones
respectivas.
No
será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción,
cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que a
más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta
respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la
correspondiente licitación.
Las modificaciones
de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución o
variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la
adición de otros distintos.
Cualquier
modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la o las
juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias
bases de licitación.
ARTÍCULO 36.- La
entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados que contendrán, por
separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La documentación
distinta a las propuestas podrá entregarse, a
elección del licitante, dentro o fuera del sobre que contenga la
técnica.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en las
licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso
de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el
contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o
entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar,
así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En
este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que
para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.
Previo al acto de
presentación y apertura de proposiciones, las convocantes podrán efectuar el registro de participantes,
así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la
propuesta técnica y económica. Lo anterior será
optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a
quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su
documentación y proposiciones durante el propio acto.
ARTÍCULO 37.- El
acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en dos
etapas, conforme a lo siguiente:
I. En
la primera etapa, una vez recibidas las proposiciones en sobres cerrados; se
procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán
las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;
II. Por
lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos de la
dependencia o entidad presentes, rubricarán las partes de las propuestas
técnicas presentadas que previamente haya determinado la convocante en las
bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, así
como los correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas
económicas de los licitantes, incluidos los de aquéllos cuyas propuestas
técnicas hubieren sido desechadas, quedando en custodia de la propia
convocante, quien de estimarlo necesario podrá señalar nueva fecha, lugar
y hora en que se dará apertura a las propuestas económicas;
III. Se
levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas
técnicas aceptadas para su análisis, así como las que hubieren sido desechadas
y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se
pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma
de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para
efecto de su notificación;
IV. La
convocante procederá a realizar el análisis de las propuestas técnicas
aceptadas, debiendo dar a conocer el resultado a los licitantes en la segunda
etapa, previo a la apertura de las propuestas económicas;
V. En
la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico, se procederá a la
apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas
técnicas no hubieren sido desechadas, y se dará lectura al importe total de las
propuestas que cubran los requisitos exigidos. Por lo menos un licitante, si
asistiere alguno, y dos servidores públicos presentes rubricarán el catálogo de
conceptos, en el que se consignen los precios y el importe total de los
trabajos objeto de la licitación.
Se
señalarán lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la
licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los cuarenta días
naturales siguientes a la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá
diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales
contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo, y
VI. Se
levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar el resultado
técnico, las propuestas económicas aceptadas para su análisis, sus importes,
así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el
acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les
entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará
su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los
que no hayan asistido, para efecto de su notificación.
ARTÍCULO 38.- Las
dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán
verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de
licitación, para tal efecto, la convocante deberá
establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para
determinar la solvencia de las propuestas, dependiendo de las
características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.
Tratándose de obras públicas, deberá
verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales
exigidas al licitante; que los recursos propuestos por el licitante sean los
necesarios para ejecutar satisfactoriamente, conforme al programa de ejecución,
las cantidades de trabajo establecidas; que el análisis, cálculo e integración
de los precios sean acordes con las condiciones de costos vigentes en la zona o
región donde se ejecuten los trabajos.
En ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes en
su evaluación.
Tratándose de
servicios relacionados con las obras públicas, deberá verificar, entre otros
aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que
el personal propuesto por el licitante cuente con la experiencia, capacidad y
recursos necesarios para la realización de los trabajos solicitados por la
convocante en los respectivos términos de referencia; que los tabuladores de
sueldos, la integración de las plantillas y el tiempo de ejecución correspondan
al servicio ofertado. Atendiendo a las características propias de cada servicio
y siempre y cuando se demuestre su conveniencia se utilizarán mecanismos de puntos y porcentajes para
evaluar las propuestas, salvo en los casos de asesorías y consultorías donde
invariablemente deberán utilizarse estos mecanismos, de acuerdo con los
lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría
No serán objeto de
evaluación las condiciones establecidas por las convocantes que tengan como
propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la
conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito,
cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La
inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o
requisitos no será motivo para desechar sus propuestas
Una vez hecha la
evaluación de las proposiciones, el contrato se
adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de
adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales,
técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice
satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Si resultare que
dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los
requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien
presente la proposición cuyo precio sea el más bajo.
La convocante
emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará
constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de
las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.
ARTÍCULO 39.- En
junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente
podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de
presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva, que
firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de
firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a
partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de
su notificación. En sustitución de esa junta, las dependencias y entidades
podrán optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de
los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.
En el mismo acto de
fallo o adjunta a la comunicación referida, las dependencias y entidades
proporcionarán por escrito a los licitantes la información acerca de las
razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.
Contra la resolución
que contenga el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo, procederá la
inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos del artículo
83 de esta Ley.
ARTÍCULO 40.- Las dependencias y entidades procederán a declarar
desierta una licitación cuando las propuestas presentadas no reúnan los
requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables, y expedirán una segunda convocatoria.
Las dependencias
y entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De
igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias, debidamente
justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los
trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera
ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad.
Capítulo Tercero
De las Excepciones
a la Licitación Pública
ARTÍCULO 41.- En
los supuestos que prevé el siguiente artículo, las dependencias y entidades,
bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de
licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de
invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
La selección que
realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las
circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia,
eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para
el Estado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación
para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el
titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.
En cualquier supuesto se
invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como
con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo
con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.
En estos casos, el
titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a más tardar
el último día hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la
dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo a los contratos
formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia
del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar
el análisis de la o las propuestas y las razones para la adjudicación del
contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se
realicen al amparo del artículo 42, fracción IV, de esta Ley.
ARTÍCULO 42.- Las
dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras
públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al
procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de
invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. El contrato sólo pueda
celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte,
titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
II. Peligre
o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como
consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;
III. Existan circunstancias
que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente
justificados;
IV. Se
realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada, sean necesarios
para garantizar la seguridad interior de la Nación o comprometan información de
naturaleza confidencial para el Gobierno Federal;
V. Derivado
de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante
el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la
eventualidad de que se trate, en este supuesto deberán limitarse a lo
estrictamente necesario para afrontarla;
VI. Se
hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista
que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia
o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la
siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio
con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea
superior al diez por ciento;
VII. Se
realicen dos licitaciones públicas que hayan sido declaradas desiertas;
VIII. Se
trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y demolición de
inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el
catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones
correspondientes o elaborar el programa de ejecución;
IX. Se
trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o
urbana marginada, y que la dependencia o entidad contrate directamente con los
habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los
trabajos, ya sea como personas físicas o morales;
X. Se
trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una
persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir
de la utilización de más de un especialista o técnico, o
XI. Se
acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los términos
de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
ARTÍCULO 43.- Sin
perjuicio de lo señalado en el articulo anterior, las dependencias y entidades,
bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios
relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de
adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los
montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidas
en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este
artículo.
Cuando diversas
áreas de las dependencias o entidades sean las que por sí mismas realicen las
contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo
con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.
La suma de los montos de los contratos
que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del veinte por
ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar
obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio
presupuestal.
En casos
excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la
entidad, de manera indelegable y bajo su responsabilidad, podrá fijar un
porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del
conocimiento del órgano interno de control.
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos
tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable
de la contratación de los trabajos en la dependencia o entidad podrá adjudicar
directamente el contrato.
ARTÍCULO 44.- El
procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo
siguiente:
I. El
acto presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en dos etapas,
para lo cual la apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los
correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un
representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;
II. Para llevar a cabo la adjudicación
correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente;
III. En
las bases se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de
los trabajos, aquellos aspectos que correspondan al artículo 33 de esta Ley;
IV. Los
plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato,
atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
V. El
carácter nacional o internacional en los términos del artículo 30 de esta Ley,
y
VI. A
las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables.
De los Contratos
Capítulo Primero
De la Contratación
ARTÍCULO 45.- Para
los efectos de esta Ley, los contratos de obras públicas y de servicios
relacionados con las mismas podrán ser de tres tipos:
I. Sobre
la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago
total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de
trabajo terminado;
II. A
precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que
deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y
ejecutados en el plazo establecido.
Las
proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos
contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar
desglosadas por lo menos en cinco actividades principales, y
III. Mixtos,
cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y
otra, a precio alzado.
Las dependencias y
entidades podrán incorporar en las bases de licitación las modalidades de
contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la
ejecución de los trabajos, siempre que con ello no desvirtúen el tipo de
contrato que se haya licitado.
Los trabajos cuya
ejecución comprendan más de un ejercicio presupuestal deberán formularse en un
solo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los
trabajos, quedando únicamente sujetos a la autorización presupuestal para cada
ejercicio, en los términos del artículo 30 de la Ley de Presupuesto
Contabilidad y Gasto Público Federal.
ARTÍCULO 46.- Los
contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán,
como mínimo, lo siguiente:
I. La
autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato y
sus anexos;
II. La
indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación
del contrato;
III. El
precio a pagar por los trabajos objeto del contrato. En el caso de contratos
mixtos, la parte y su monto que será sobre la base de precios unitarios y la
que corresponda a precio alzado;
IV. El
plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la
fecha de inicio y conclusión de los mismos, así como los plazos para verificar
la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito referido en el
artículo 64 de esta Ley, los cuales deben ser establecidos de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud de los trabajos;
V. Porcentajes,
número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se
otorguen;
VI. Forma
y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el
cumplimiento del contrato;
VII. Plazos,
forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados y, cuando
corresponda, de los ajustes de costos;
VIII. Penas convencionales por
atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los
contratistas, determinadas únicamente en función de los trabajos no ejecutados
conforme al programa convenido, las que en ningún caso podrán ser superiores,
en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento. Las dependencias y
entidades deberán fijar los términos, forma y porcentajes para aplicar las
penas convencionales;
IX. Términos
en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier
forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de
los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el
artículo 55 de este ordenamiento;
X. Procedimiento
de ajuste de costos que deberá ser el determinado desde las bases de la
licitación por la dependencia o entidad, el cual deberá regir durante la
vigencia del contrato;
XI. Causales
y procedimiento mediante los cuales la dependencia o entidad podrá dar por
rescindido el contrato en los términos del artículo 61 de esta Ley;
XII. La
descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo
acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los
proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos; tratándose de
servicios, los términos de referencia, y
XIII. Los
procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán las
discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre problemas específicos
de carácter técnico y administrativo que, de ninguna manera, impliquen una
audiencia de conciliación.
Para los efectos de
esta Ley, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los
instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 47.- La
adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en
quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo dentro de los treinta
días naturales siguientes al de la notificación del fallo. No podrá
formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo
dispuesto en la fracción II del artículo 48 de esta Ley.
Si el interesado no
firmare el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se
refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de
un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya
presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo
asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, y así
sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que
la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere
resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.
Si la dependencia o
entidad no firmare el contrato respectivo, el licitante ganador, sin recurrir
en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este
supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá
los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su
propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y
se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El contratista a
quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro; pero, con
autorización previa del titular del área responsable de la ejecución de los
trabajos en la dependencia o entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de
partes del contrato o cuando adquiera
materiales o equipos que incluyan su instalación en las obras. Esta
autorización previa no se requerirá cuando la dependencia o entidad señale
específicamente en las bases de la licitación, las partes de los trabajos que
podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá
siendo el único responsable de la ejecución de los trabajos ante la dependencia
o entidad.
Los derechos y
obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial
o total en favor de cualesquiera otra persona, con excepción de los derechos de
cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá
contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.
ARTÍCULO 48.- Los
contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los
anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse dentro
de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo y
por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El
cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá constituirse dentro de los
quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo.
Para los efectos de
este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de
las entidades fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que deberán sujetarse
las garantías que deban constituirse. En los casos señalados en los artículos
42, fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público facultado para
firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas
de presentar la garantía del cumplimiento.
ARTÍCULO 49.- Las
garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
I. La
Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las
dependencias;
II. Las entidades, cuando los actos o contratos se
celebren con ellas, y
III. Las
Tesorerías de los Estados y Municipios, en los casos de los contratos
celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- El
otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y se sujetará a lo
siguiente:
I. El
importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con
antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la
entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de
ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo
dentro del plazo señalado en el artículo 48 de esta Ley, no procederá el
diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha
establecida originalmente;
II. Las
dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la
asignación presupuestal aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate
para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de
sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos
de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos;
así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la
adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que
deberán otorgar.
Tratándose
de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo
será determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad
y magnitud del servicio; en el supuesto de que la dependencia o entidad decida
otorgarlo, deberá ajustarse a lo previsto en este artículo;
III. El
importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes
para la determinación del costo financiero de su propuesta;
IV. Cuando
las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá
ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular de
la dependencia o entidad o de la persona en quien éste haya delegado tal
facultad;
V. Cuando
los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal, y se inicien en el
último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las
dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo
hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante
el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestal
para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.
En
ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los
tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la
garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo
para ajustar el costo financiero pactado en el contrato, y
VI. No
se otorgarán anticipos para los convenios que se celebren en términos del
artículo 59 de esta Ley, salvo para aquéllos que alude el último párrafo del
mismo; ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato o
convenios que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate.
Para la amortización
del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por
amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de
diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada al
contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.
El contratista que no
reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que
resulten conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo 55 de esta
Ley.
ARTÍCULO 51.- Las
dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar
contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas
siguientes:
I. Aquéllas
en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento
de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo
aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para
terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que
el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado
parte;
II. Las
que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las
sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa
y específica de la Contraloría conforme a la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos; así como las inhabilitadas para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Aquellos
contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o
entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato
dentro de un lapso de un año calendario contado a partir de la notificación de
la rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o
entidad convocante durante un año calendario contado a partir de la
notificación de la rescisión;
IV. Las
que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Contraloría, en los
términos del Titulo Séptimo de este ordenamiento y Titulo Sexto de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
V. Aquéllas
que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a
concurso de acreedores;
VI. Los
licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se
encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común;
VII. Las
que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente,
hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que
formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, el
proyecto; trabajos de dirección, coordinación, supervisión y control de obra e
instalaciones; laboratorio de análisis y control de calidad, geotecnia,
mecánica de suelos y de resistencia de materiales; radiografías industriales;
preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos;
selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, o la elaboración de
cualquier otro documento vinculado con el procedimiento, en que se encuentran
interesadas en participar;
VIII. Aquéllas
que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial,
pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y
avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias
derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes, y
IX. Las
demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición
de ley.
De la Ejecución
ARTÍCULO 52.- La
ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato
respectivo, y la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a
disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El
incumplimiento de la dependencia o entidad prorrogará en igual plazo la fecha
originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá
constar por escrito.
ARTÍCULO 53.- Las
dependencias y entidades establecerán la residencia de obra con anterioridad a
la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público
designado por la dependencia o entidad, quien fungirá como su representante
ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión,
vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las
estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá
estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.
Cuando la
supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para
efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la
dependencia o entidad.
ARTÍCULO 54.- Las
estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una
periodicidad no mayor de un mes. El contratista deberá presentarlas a la
residencia de obra dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de
corte para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la dependencia o
entidad en el contrato, acompañadas de la documentación que acredite la
procedencia de su pago; la residencia de obra para realizar la revisión y
autorización de las estimaciones contará con un plazo no mayor de quince días
naturales siguientes a su presentación. En el supuesto de que surjan
diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas dentro de dicho
plazo, éstas se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación.
Las estimaciones por
trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad, bajo
su responsabilidad, en un plazo no mayor a veinte días naturales, contados a
partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por la residencia de la obra
de que se trate.
Los pagos de
cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre
sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para efecto de control
administrativo.
En los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo, la forma de estimar los trabajos y
los plazos para su pago deberán establecerse en las bases de licitación y en el
contrato correspondiente.
ARTÍCULO 55.- En
caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la
dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos
financieros conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal de la
Federación, como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de
créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas
y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo hasta la fecha
en que se ponga efectivamente las cantidades a disposición del contratista.
Tratándose de pagos
en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las
cantidades pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a lo
señalado en el párrafo anterior. Los cargos se calcularán sobre las cantidades
pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales, desde la
fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a
disposición de la dependencia o entidad.
No se
considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del
contratista sean compensadas en la estimación siguiente.
ARTÍCULO 56.- Cuando
a partir de la presentación de propuestas ocurran circunstancias de orden
económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de
los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa pactado,
dichos costos, cuando procedan, deberán ser ajustados atendiendo al
procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en el contrato, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de esta Ley. El aumento o
reducción correspondientes deberá constar por escrito.
No darán lugar a
ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la
materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la
realización de los trabajos.
ARTÍCULO 57.- El
ajuste de costos podrá llevarse a cabo mediante cualesquiera de los siguientes
procedimientos:
I. La
revisión de cada uno de los precios del contrato para obtener el ajuste;
II. La
revisión por grupo de precios, que multiplicados por sus correspondientes
cantidades de trabajo por ejecutar, representen cuando menos el ochenta por
ciento del importe total faltante del contrato, y
III. En
el caso de trabajos en los que se tenga establecida la proporción en que
intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste
respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los
insumos que intervienen en dichas proporciones.
ARTÍCULO 58.- La
aplicación de los procedimientos de ajuste de costos a que se refiere el
artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Los
ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el
incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos
pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el
contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto
al programa que se hubiere convenido.
Cuando
el atraso sea por causa imputable al contratista, procederá el ajuste de costos
exclusivamente para los trabajos pendientes de ejecutar conforme al programa
que se hubiere convenido.
Para
efectos de la revisión y ajuste de los costos, la fecha de origen de los
precios será la del acto de presentación y apertura de proposiciones;
II. Los
incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con
base en los índices nacionales de precios productor con servicios que determine
el Banco de México. Cuando los índices
que requiera el contratista y la dependencia o entidad no se encuentren dentro
de los publicados por el Banco de México, las dependencias y entidades
procederán a calcularlos conforme a los precios que investiguen, utilizando los
lineamientos y metodología que expida el Banco de México;
III. Los
precios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los
trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando
constantes los porcentajes de indirectos y utilidad originales durante el
ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a las
variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su
propuesta, y
IV. A
los demás lineamientos que para tal
efecto emita la Contraloría.
ARTÍCULO 59.- Las
dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su
responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos
sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte correspondiente,
mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados
conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o del
plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al
proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento
de la Ley o los tratados.
Si las
modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el
objeto del proyecto, se podrán celebrar convenios adicionales entre las partes
respecto de las nuevas condiciones. Estos convenios deberán
ser autorizados bajo la responsabilidad de titular del área responsable de la
contratación de los trabajos. Dichas modificaciones no podrán, en
modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y
características esenciales del objeto del contrato original, ni convenirse para
eludir en cualquier forma el cumplimiento de esta Ley o de los tratados.
Los contratos a
precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser
modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.
Sin embargo,
cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la
parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias económicas
de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y que por
tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que
sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente; como son,
entre otras: variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los
precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un aumento o
reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme
al programa originalmente pactado; las dependencias y entidades deberán
reconocer incrementos o requerir reducciones.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior, se regirá por los lineamientos que expida la Contraloría;
los cuales deberán considerar, entre otros aspectos, los mecanismos con que
cuentan las partes para hacer frente a estas situaciones.
Una
vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato
respectivo, la celebración oportuna de los convenios será responsabilidad de la
dependencia o entidad de que se trate.
De
las autorizaciones a que se refiere este artículo, el titular del área responsable
de la contratación de los trabajos informará al órgano interno de control en la
dependencia o entidad que se trate. Al efecto, a más tardar el último día
hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las
autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.
Cuando durante la
ejecución de los trabajos se requiera la realización de cantidades o conceptos
de trabajo adicionales a los previstos originalmente, las dependencias y
entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos
ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos,
vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el
contrato. Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios
pactados originalmente; tratándose de los conceptos no previstos en el catálogo
de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y
autorizados, previamente a su pago.
No será aplicable el
porcentaje que se establece en el primer párrafo de este artículo, cuando se
trate de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración
de los inmuebles a que hace mención el artículo 5o. de la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los que no sea
posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las
especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.
ARTÍCULO 60.- Las
dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los
trabajos contratados por cualquier causa justificada. Los titulares de las
dependencias y los órganos de gobierno de las entidades designarán a los
servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso,
la temporalidad de ésta, la que no podrá prorrogarse o ser indefinida.
Asimismo, podrán
dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de
interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de
los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se
ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado, o bien, no sea posible
determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere
este artículo.
ARTÍCULO 61.- Las
dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en
caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
El procedimiento
de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Se
iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en
que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo
que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime
pertinentes;
II. Transcurrido
el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los
argumentos y pruebas que hubiere hecho valer, y
III. La
determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente
fundada, motivada y comunicada al
contratista dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado por la
fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 62.- En
la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los
contratos deberá observarse lo siguiente:
I. Cuando
se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas
imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así
como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se
trate;
II. En
caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez
emitida la determinación respectiva, la dependencia o entidad precautoriamente
y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes
de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que
proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de
proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el
sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados
conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los
materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;
III. Cuando
se den por terminados anticipadamente los contratos, la dependencia o entidad
pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no
recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados
y se relacionen directamente con el contrato de que se trate, y
IV. Cuando
por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los
trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto, si
opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la
dependencia o entidad, quien determinará lo conducente dentro de los quince
días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de
negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la
declaratoria correspondiente, pero si la dependencia o entidad no contesta en
dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del contratista.
Una vez comunicada
por la dependencia o entidad la terminación anticipada de los contratos o el
inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, éstas procederán a tomar
inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y
de las instalaciones respectivas, levantando, con o sin la comparecencia del
contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. En el
caso de entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la presencia de
fedatario público.
El contratista
estará obligado a devolver a la dependencia o entidad, en un plazo de diez días
naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda la
documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los
trabajos.
ARTÍCULO 63.- De
ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, las dependencias y
entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del
contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de su órgano
interno de control, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un
informe en el que se referirá los supuestos ocurridos en el mes calendario
inmediato anterior.
ARTÍCULO
64.- El contratista comunicará a la dependencia o entidad
la conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta, dentro
del plazo pactado, verifique la debida terminación de los mismos conforme a las
condiciones establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los
trabajos, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días
naturales para proceder a su recepción física, mediante el levantamiento del
acta correspondiente, quedando los trabajos bajo su responsabilidad.
Recibidos
físicamente los trabajos, las partes deberán elaborar dentro del término
estipulado en el contrato, el finiquito de los trabajos, en el que se harán
constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos,
describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.
De existir
desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no
acuda con la dependencia o entidad para su elaboración dentro del plazo
señalado en el contrato, ésta procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su
resultado al contratista dentro de un plazo de diez días naturales, contado a
partir de su emisión; una vez notificado el resultado de dicho finiquito al
contratista, éste tendrá un plazo de quince días naturales para alegar lo que a
su derecho corresponda, si transcurrido este plazo no realiza alguna gestión,
se dará por aceptado.
Determinado
el saldo total, la dependencia o entidad pondrá a disposición del contratista
el pago correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva,
o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes; debiendo, en forma
simultánea, levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos
y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.
ARTÍCULO 65.- A
la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las
entidades, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público
de la Propiedad de la entidades federativas, los títulos de propiedad
correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la
construcción de las obras publicas, y en su caso deberán remitir a la
Contraloría los títulos de propiedad para su inscripción en el Registro Público
de la Propiedad Federal y su inclusión en el Catálogo e Inventario de los
Bienes y Recursos de la Nación.
ARTÍCULO 66.- Concluidos
los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que
resultaren en los mismos, de
los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere
incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la
legislación aplicable.
Los trabajos se
garantizarán durante un
plazo de doce meses por el cumplimiento de las obligaciones a que se
refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los
trabajos, los contratistas, a su elección, deberán constituir fianza por el
equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de los trabajos;
presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al cinco por
ciento del monto total ejercido de los trabajos, o bien, aportar recursos
líquidos por una cantidad equivalente al cinco por ciento del mismo monto en
fideicomisos especialmente constituidos para ello.
Los recursos
aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta fija.
Los
contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los
respectivos rendimientos, transcurridos doce meses a partir de la fecha de
recepción de los trabajos. En igual plazo quedará automáticamente cancelada la
fianza o carta de crédito irrevocable, según sea al caso.
Quedarán a salvo los
derechos de las dependencias y entidades para exigir el pago de las cantidades
no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se
hagan efectivas las garantías constituidas conforme a este artículo.
En los casos
señalados en los artículos 42, fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor
público que haya firmado el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar
a los contratistas de presentar la garantía a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 67.- El
contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá
sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades
competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública,
protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito federal,
estatal o municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale la
dependencia o entidad. Las responsabilidades y los daños y perjuicios que
resultaren por su inobservancia serán a cargo del contratista.
ARTÍCULO 68.- Una
vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias o
entidades vigilarán que la unidad que debe operarla reciba oportunamente de la
responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los
planos correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones
que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos
de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de
calidad y funcionamiento de los bienes instalados.
ARTÍCULO 69.- Las
dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública
concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de su
operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. Los órganos
internos de control vigilarán que su uso, operación y mantenimiento se realice
conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente
diseñadas.
De la Administración Directa
Capítulo Único
ARTÍCULO 70.- Cumplidos
los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, las dependencias y
entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que
posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto,
consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según
el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y
podrán:
I. Utilizar
la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a
cabo por obra determinada;
II. Alquilar
el equipo y maquinaria de construcción complementario;
III. Utilizar
preferentemente los materiales de la región, y
IV. Utilizar
los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.
En la ejecución de
los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán
participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones
particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.
Cuando se
requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales
u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su
adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia.
ARTÍCULO 71.- Previamente
a la realización de los trabajos por administración directa, el titular del
área responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el acuerdo respectivo,
del cual formarán parte, entre otros aspectos, la descripción pormenorizada de
los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones,
programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.
Los órganos internos
de control en las dependencias y entidades, previamente a la ejecución de los
trabajos por administración directa, verificarán que se cuente con el
presupuesto correspondiente y los programas de ejecución, de utilización de
recursos humanos y, en su caso, de utilización de maquinaria y equipo de
construcción.
ARTÍCULO 72.- La
ejecución de los trabajos estará a cargo de la dependencia o entidad a través
de la residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por administración
directa, deberá entregarse al área responsable de su operación o mantenimiento.
La entrega deberá constar por escrito.
ARTÍCULO 73.- La
dependencia o entidad deberá prever y proveer todos los recursos humanos,
técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los
trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los proyectos, planos y
especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y los procedimientos
para llevarlos a cabo.
En la ejecución de
los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo procedente, las
disposiciones de esta Ley.
De la Información y Verificación
Capítulo Único
ARTÍCULO 74.- La
forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la
Contraloría, a la Secretaría y a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán
establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.
La información a
que se refiere el último párrafo del artículo 27 de esta Ley deberá remitirse
por las dependencias y entidades a la Contraloría, a través de medios
magnéticos o remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones
administrativas que para tal efecto establezca la propia Contraloría.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y
sistemática toda la documentación comprobatoria de los actos y contratos materia
de este ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir
de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se
estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 75.- La
Contraloría, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier
tiempo, que las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se
realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones
aplicables. Si la Contraloría determina la nulidad total del procedimiento de
contratación por causas imputables a la convocante, la dependencia o entidad
reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido,
siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con la operación correspondiente.
La Contraloría podrá
realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y
entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas,
e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los contratistas que
participen en ellos todos los datos e informes relacionados con los actos de
que se trate.
ARTÍCULO 76.- La
Contraloría podrá verificar la calidad de los trabajos a través de los laboratorios,
instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine,
en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y
que podrán ser aquéllos con los que cuente la dependencia o entidad de que se
trate.
El resultado de
las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien
haya hecho la comprobación, así como por el contratista y el representante de
la dependencia o entidad respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma
del contratista no invalidará dicho dictamen.
De las Infracciones y Sanciones
Capítulo Único
ARTÍCULO 77.- Los
licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán
sancionados por la Contraloría con multa equivalente a la cantidad de cincuenta
hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
elevado al mes, en la fecha de la infracción.
ARTÍCULO 78.- La
Contraloría, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará
temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar
contratos regulados por esta Ley al licitante o contratista que se encuentre en
alguno de los supuestos siguientes:
I. Los
licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no
formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II. Los
contratistas que se encuentren en la fracción III del artículo 51 de este
ordenamiento, respecto de dos o más dependencias o entidades;
III. Los
contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas
imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a
la dependencia o entidad de que se trate, y
IV. Los
licitantes o contratistas que proporcionen información falsa, o que actúen con
dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del
contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una
queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad.
La inhabilitación que
imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará
a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría la haga
del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la
circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.
Las dependencias
y entidades, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a
la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente
constitutivos de la infracción.
ARTÍCULO 79.- La
Contraloría impondrá las sanciones considerando:
I. Los
daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El
carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La
gravedad de la infracción, y
IV. Las
condiciones del infractor.
La Contraloría
impondrá las sanciones administrativas de que trata este Título, con base en
las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 80.- La
Contraloría aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a los servidores
públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.
ARTÍCULO 81.- Las
responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las
de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
ARTÍCULO 82.- Cuando
se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o
cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir, no se impondrán
sanciones. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la
omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita,
excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
De las Inconformidades y del
Procedimiento de Conciliación
Capítulo Primero
De las Inconformidades
ARTÍCULO 83.- Las
personas interesadas podrán inconformarse ante la Contraloría por cualquier
acto del procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que
rigen las materias objeto de esta Ley.
La inconformidad será presentada, a
elección del promovente, por escrito o a través de medios remotos de
comunicación electrónica que al efecto establezca la Contraloría, dentro de los
diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o el inconforme
tenga conocimiento de éste.
Transcurrido el plazo establecido en este
artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin
perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de
ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que las
personas interesadas previamente manifiesten a la Contraloría las
irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de
contratación, a fin de que las mismas se corrijan.
La falta de acreditamiento de la
personalidad del promovente será causa de desechamiento.
ARTÍCULO 84.- En
la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este
Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los
hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y
acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de protesta
indicada será causa de desechamiento de la inconformidad.
La manifestación de hechos falsos se
sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten
aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como
no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta
que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del
procedimiento de contratación; se le impondrá multa conforme lo establece el artículo
77 de esta Ley.
ARTÍCULO 85.- En
las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación
electrónica, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en
sustitución de la firma autógrafa.
Dichas inconformidades,
la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del
promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la
transmisión expida la Contraloría, en cuyo caso producirán los mismos efectos
que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos
correspondientes.
ARTÍCULO 86.- La
Contraloría podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se
refiere el artículo 83 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones
que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier
procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta Ley,
dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de
la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho
plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los treinta días
hábiles siguientes.
La Contraloría podrá requerir información
a las dependencias o entidades correspondientes, quienes deberán remitirla
dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción del requerimiento
respectivo.
Una vez admitida la
inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Contraloría deberá hacerlo
del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro
del término a que alude el párrafo anterior manifieste lo que a su interés
convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga
manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.
Durante la investigación de los hechos a
que se refiere este artículo, la Contraloría podrá suspender el procedimiento
de contratación, cuando:
I. Se
advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de
esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento
de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la dependencia o
entidad de que se trate, y
II. Con
la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan
disposiciones de orden público. La dependencia o entidad deberá informar dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión,
aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al
interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que
la Contraloría resuelva lo que proceda.
Cuando sea el inconforme quien solicite
la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera
ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la Contraloría, de conformidad
con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero perjudicado
podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo
caso quedará sin efecto la suspensión.
ARTÍCULO 87.- La
resolución que emita la Contraloría tendrá por consecuencia:
I. La
nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las
directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;
II. La
nulidad total del procedimiento, o
III. La
declaración relativa a lo infundado de la inconformidad.
ARTÍCULO 88.- En
contra de la resolución de inconformidad que dicte la Contraloría, se podrá
interponer el recurso que establece la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales
competentes.
Capítulo Segundo
Del Procedimiento de Conciliación
ARTÍCULO 89.- Los contratistas
podrán presentar quejas ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de
los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con
las dependencias y entidades.
Una vez recibida la queja respectiva, la
Contraloría señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de
conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro
los quince días hábiles siguientes a la
fecha de recepción de la queja.
La asistencia a la audiencia de
conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por
parte del contratista traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su
queja.
ARTÍCULO 90.- En la audiencia de
conciliación, la Contraloría tomando en cuenta los hechos manifestados en la
queja y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva,
determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a
las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta
Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
En caso de que sea
necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la
Contraloría señalará los días y horas para que tengan verificativo. El
procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de sesenta
días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera
sesión.
De toda diligencia deberá levantarse acta
circunstanciada en la que consten los resultados de las actuaciones.
ARTÍCULO 91.- En el supuesto de
que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a
las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial
correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los
hagan valer ante los tribunales federales.
PRIMERO.- La
presente Ley entrará en vigor sesenta días después al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se
deroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, en lo relativo a las
disposiciones en materia de obra pública.
TERCERO.- Las
disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de
la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se
opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el
Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a
partir del día siguiente en que entre en vigor el presente ordenamiento.
QUINTO.- Los procedimientos de contratación; de
aplicación de sanciones y de inconformidades, así como los demás asuntos que se
encuentren en trámite o pendiente de resolución se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
Los contratos de
obras públicas y de servicios relacionados con las mismas que se encuentren
vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las
disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron.
Las rescisiones administrativas que por
causas imputables al contratista se hayan determinado de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán
considerando para los efectos de los artículos 51, fracción III, y 78, fracción
II, de esta Ley.
México, D. F., a 30 de noviembre de
1999.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-
Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrrasco Altamirano.- Rúbrica.
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