SOBRE EMISION DE ACCIONES.
MARCO LEGAL:
LEY GENERAL DE SOCIEDADES
MERCANTILES.
CAPÍTULO V. De la sociedad
anónima. Sección segunda. De las acciones.
Artículo 111. Las acciones en que se divide el capital social de una
sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán
para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán
por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible
con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.
Artículo 112. Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales
derechos.
Sin embargo, en el contrato
social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones
con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el
artículo 17.
Artículo 113. Cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el
contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de
voto solamente en las Asambleas Extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos
comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 182.
No podrán asignarse dividendos a
las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitando un
dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya
dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los
años siguientes con la prelación indicada.
Al hacerse la liquidación de la
sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las
ordinarias.
En el contrato social podrá
pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior
al de las acciones ordinarias.
Los tenedores de las acciones de
voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para
oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los
libros de la sociedad.
Artículo 114. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse
en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones
especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor,
inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda.
Artículo 132. Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción
al número de sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento
del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días
siguientes a la publicación en el Periódico Oficial del domicilio de la
sociedad, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.
ASAMBLEA
DE ACCIONISTAS. QUIENES PUEDEN EJERCITAR CONTRA ELLA LA ACCION DE OPOSICION O
LA DE NULIDAD. Si bien la acción de
oposición establecida por el artículo 201 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, puede ser ejercitada por los accionistas que representan
determinado porcentaje del capital social dentro de los quince días siguientes
a la clausura de la asamblea, esta acción no guarda identidad con la acción de
nulidad ejercitada por los accionistas individualmente, cuando se ven afectados
en los derechos especiales que les confiere la citada ley; lo anterior en
virtud de que esta última acción no está circunscrita dentro de ese numeral,
toda vez que la acción de oposición se confirió a determinado número de
accionistas que representen cierto porcentaje del capital social, en contra de
acuerdos de la asamblea general de accionistas tomados en contravención a un
precepto legal o alguna cláusula del contrato social, y la acción de nulidad es
potestad de los accionistas, considerados individualmente, ejercitarla en contra
de los acuerdos tomados por dicha asamblea en contravención de los derechos
especiales que les confiere la ley y puede ser ejercitada por cualquiera de
ellos de conformidad con las reglas que sobre los actos jurídicos nulos regula
el Código Civil aplicable, por lo cual se infiere que esta última acción no
está sujeta al plazo de caducidad establecido por el numeral invocado, por
ende, si se ejercitó la acción de nulidad argumentándose la violación al
derecho de preferencia que poseen los socios de suscribir las nuevas acciones
en caso de aumento de capital social, establecido por el artículo 132 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, al ser éste un derecho especial que dicha
ley les confiere, no puede ser desconocido por dicha asamblea, ya que un acuerdo
de este tipo contravendría una disposición de orden público, por lo tanto dicha
acción no está sujeta al procedimiento que establece el artículo 201 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, sino que está regulada por el derecho común
aplicable con respecto a los actos nulos.
Artículo 133. No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las
precedentes hayan sido íntegramente pagadas.
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
TÍTULO I. De los títulos de crédito.
CAPÍTULO V. De las obligaciones.
Art. 208. Las Sociedades anónimas
pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus
tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora.
Las
obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas con hipoteca.
FASES
EN LA ENAJENACION DE LAS ACCIONES NOMINATIVAS EMITIDAS POR SOCIEDADES
ANONIMAS,. En la transmisión de la
titularidad de las acciones nominativas emitidas por una sociedad anónima, hay
dos períodos cuyos efectos son diferentes. El primero comprende el pacto por el
que el accionista enajena sus derechos al comprador o cesionario, nombrado o
por nombrar, y surte efectos entre ellos desde luego, porque desde entonces
nacen derechos y obligaciones de lo pactado. El segundo periodo se refiere a la
inscripción de las acciones a nombre del nuevo titular, en el registro
respectivo de la sociedad emisora, sin la cual inscripción, los derechos y
acciones incorporados a ellas, siguen siendo del patrimonio del primitivo
titular, ante la emisora y terceros. Respecto de esas fases de la enajenación
de las sociedades anónimas, sin duda que la transmisión acompañada de endoso es
eficaz ante partes, como lo es la adquisición resultante de su cesión o de
cualquier otro modo de adquisición; pero frente a la sociedad, y esto es lo
determinante para el ejercicio de toda clase de derechos, lo decisivo es la
inscripción en el registro de acciones; por lo que la transmisión de una acción
nominativa requiere para su perfección una doble anotación: en el documento y
en el registro.
Artículo 209. Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en
denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de
obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo
caso podrán emitirse al portador. Los títulos de las obligaciones llevarán
adheridos cupones.
Las obligaciones darán a sus
tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier obligacionista
podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este
párrafo.
Artículo 210. Las
obligaciones deben contener:
I. Nombre, nacionalidad y
domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones
emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo anterior.
II. La denominación, el objeto y
el domicilio de la sociedad emisora;
III. El importe del capital
pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el
balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;
IV. El importe de la emisión, con
especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se
emitan;
V. El tipo de interés pactado;
VI. El término señalado para el
pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las
obligaciones han de ser amortizadas;
VII. El lugar del pago;
VIII. La especificación, en su
caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con
expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;
IX. El lugar y fecha de la
emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en
el Registro de Comercio;
X. La firma autógrafa de los
administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa
en facsímil de dichos administradores, a
condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas
respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la
sociedad emisora.
XI. La firma autógrafa del
representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil
de dicho representante, a condición, en este último caso, de que se deposite el
original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado
la sociedad emisora.
Artículo 210 bis. Las sociedades
anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en acciones se
sujetarán a los siguientes requisitos:
I. Deberán tomar las medidas
pertinentes para tener en tesorería acciones por el importe que requiera la
conversión.
II. Para los efectos del punto
anterior, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles.
III. En el acuerdo de emisión se
establecerá el plazo dentro del cual, a partir de la fecha en que sean
colocadas las obligaciones, debe ejercitarse el derecho de conversión.
IV. Las obligaciones convertibles no
podrán colocarse abajo de la par. Los gastos de emisión y colocación de las
obligaciones se amortizarán durante la vigencia de la misma.
V. La conversión de las obligaciones
en acciones se hará siempre mediante solicitud presentada por los
obligacionistas, dentro del plazo que señale el acuerdo de emisión.
VI. Durante la vigencia de la emisión
de obligaciones convertibles, la emisora no podrá tomar ningún acuerdo que
perjudique los derechos de los obligacionistas derivados de las bases
establecidas para la conversión.
VII. Siempre que se haga uso de la
designación capital autorizado, deberá ir acompañada de las palabras "para
conversión de obligaciones en acciones".
En todo caso en que se haga
referencia al capital autorizado, deberá mencionarse al mismo tiempo el capital
pagado.
VIII. Anualmente, dentro de los
primeros cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio social, se
protocolizará la declaración que formule el consejo de administración indicando
el monto del capital suscrito mediante la conversión de las obligaciones en
acciones, y se procederá inmediatamente a su inscripción en el Registro Público
de Comercio.
IX. Las acciones en tesorería que en
definitiva no se canjeen por obligaciones, serán canceladas. Con este motivo,
el consejo de administración y el representante común de los obligacionistas
levantarán un acta ante notario que será inscrita en el Registro Público de
Comercio.
Artículo 211. No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas
por medio de sorteos a una suma superior a su valor nominal o con primas o
premios, sino cuando éstos tengan por objeto compensar a los obligacionistas
por la redención anticipada de una parte o de la totalidad de la emisión, o
cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea superior
al cuatro por ciento anual y la cantidad periódica que deba destinarse a la
amortización de las obligaciones y al pago de intereses, sea la misma durante
todo el tiempo, estipulado para dicha amortización.
Cualquiera de los obligacionistas
podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido en este
artículo.
Artículo 212. No se podrá hacer emisión alguna de obligaciones por
cantidad mayor que el activo neto de la sociedad emisora, que aparezca del
balance a que se refiere la fracción II del artículo 210, a menos que la
emisión se haga en representación del valor o precio de bienes cuya adquisición
o construcción tuviere contratada la sociedad emisora.
La sociedad emisora no podrá
reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones
por ella emitidas, ni podrá cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el
consentimiento de la asamblea general de obligacionistas.
Las sociedades que emitan
obligaciones, deberán publicar anualmente su balance, certificado por contador
público. La publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 213. La
emisión será hecha por declaración de voluntad de la sociedad emisora, que se
hará constar en acta ante notario y se inscribirá en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda a la ubicación de los bienes, si en garantía de la
emisión se constituye hipoteca, y en el Registro de Comercio del domicilio de
la sociedad emisora, en todo caso. El acta de emisión deberá contener:
I. Los datos a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 210, con inserción:
a) Del acta de la asamblea general de accionistas que haya
autorizado la emisión;
b) Del balance que se haya practicado precisamente para
preparar la emisión, certificado por contador público;
c) Del acta de la sesión del consejo de administración en
que se haya hecho la designación de la persona o personas que deben suscribir
la emisión;
II. Los datos a que se refieren las fracciones III, IV, V y
VI del artículo 210;
III. La especificación, en su caso, de las garantías
especiales que se consignen para la emisión, con todos los requisitos legales
debidos para la constitución de tales garantías;
IV. La especificación del empleo que haya de darse a los
fondos producto de la emisión, en el caso a que se refiere el primer párrafo
del artículo 212;
V. La designación de representante común de los
obligacionistas y la aceptación de éste, con su declaración:
a) De haber comprobado el valor del activo neto manifestado
por la sociedad;
b) De haber comprobado, en su caso, la existencia y valor de
los bienes hipotecados o dados en prenda para garantizar la emisión;
c) De constituirse en depositario de los fondos producto de
la emisión que se destinen, en el caso a que se refiere el primer párrafo del
artículo 212, a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, y
hasta el momento en que esa adquisición o construcción se realice.
En caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al
público, los avisos o la propaganda contendrán los datos anteriores. Por
violación de lo dispuesto en este párrafo, quedarán solidariamente sujetos a
daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable.
Artículo 214. Cuando en garantía
de la emisión se den en prenda títulos o bienes, la prenda se constituirá en
los términos de la sección 6a. del capítulo IV, título II, de esta ley. Cuando
se constituya hipoteca, se entenderá que la hipoteca cubre, sin necesidad de
ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público, todos los saldos
que eventualmente, dentro de los límites del crédito total representado por la
emisión, queden insolutos por concepto de obligaciones o cupones no pagados o
amortizados en la forma que se estipula. La prenda o la hipoteca constituidas
en garantía de la emisión, sólo podrán ser canceladas total o parcialmente,
según se haya estipulado en el acta de emisión, cuando se efectúe con
intervención del representante común, la cancelación total o parcial, en su
caso, de las obligaciones garantizadas.
Artículo 215. Si la emisión fuere hecha para cubrir un crédito ya
existente a cargo de la sociedad emisora, el representante común suscribirá los
títulos y autorizará su entrega al acreedor, una vez que se acredite
debidamente la cancelación de los títulos, documentos, inscripciones o garantías
relativos al crédito en cuya sustitución se haya hecho la emisión. Cuando la
emisión se haga con el objeto de representar un crédito nuevo para la sociedad
emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega,
previa la comprobación de que la sociedad emisora ha recibido los fondos
correspondientes o de que se ha abierto a favor de ella en una institución de
crédito, un crédito irrevocable cubriendo el valor de la emisión.
El valor de la emisión será, para
los efectos de este artículo, el valor nominal de todas las obligaciones que la
misma comprenda, menos las deducciones que en el acta de emisión se hayan
estipulado expresamente por concepto de primas o comisiones para colocar la
emisión y, en su caso, por concepto de un tipo de emisión inferior al valor
nominal de las obligaciones.
Artículo 218.
La asamblea general de obligacionistas representará al conjunto de éstos y sus
decisiones tomadas en los términos de esta ley y de acuerdo con las
estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidas respecto de todos
los obligacionistas, aun de los ausentes o disidentes.
La asamblea se reunirá siempre que
sea convocada por el representante común, o por el Juez, en el caso del párrafo
siguiente.
Obligacionistas que representen, por
lo menos, el 10% de los bonos u obligaciones en circulación, podrán pedir al
representante común que convoque la asamblea general, especificando en su
petición los puntos que en la asamblea deberán tratarse. El representante común
deberá expedir la convocatoria para que la asamblea se reúna dentro del término
de un mes a partir de la fecha en que reciba la solicitud. Si el representante
común no cumpliere con esta obligación, el Juez de primera instancia del
domicilio de la sociedad emisora, a petición de los obligacionistas
solicitantes, deberá expedir la convocatoria para la reunión de la asamblea.
La convocatoria para las asambleas de
obligacionistas se publicará una vez, por lo menos, en el Diario Oficial de la
Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de
la sociedad emisora, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha en
que la asamblea deba reunirse. En la convocatoria se expresarán los puntos que
en la asamblea deberán tratarse.
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