Fecha de publicación D.O.F.
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Fecha de entrada en vigor
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Expedición:
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22 de noviembre de 1994
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23 de noviembre de 1994
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Modificaciones:
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14 de agosto de 1998
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15 de agosto de 1998
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08 de agosto de 2000
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09 de agosto de 2000
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28 de
Noviembre de 2000
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29 de
Noviembre de 2000
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Nota: El
documento aquí presentado se encuentra actualmente vigente.
El presente ordenamiento
abrogó los siguientes Reglamentos:
Para
el Servicio Público de Autotransporte Federal de Carga; (DOF-07-Jul-89);
Para
el Servicio Público de Autotransporte Federal de Pasajeros; (DOF 30-May-90)
Para
el Autotransporte Federal Exclusivo de Turismo. (DOF 09-Mar-90).
ULTIMAS REFORMAS, MODIFICACIONES
Y ADICIONES.
14/08/98 Se
reforman los artículos 42 y 43, y
Se adicionan los artículos 10A,
42A, 42B, 42C, 42D, 42E y
42F
42F
08/08/00. Se reforman los
artículos 4o.; 6o., fracción IV; 7o.,
fracciones II, III, VII, VIII y XII; 8o., tercer párrafo; 9o., segundo párrafo;
10; 10-A, primer párrafo y fracciones I y IV; 12, primer párrafo y fracción II;
42-C; 49, segundo párrafo; 51; 54, fracciones I, II y IV; 55; 89 y 90;
Se adicionan los artículos 4-A y
4-B; una fracción III al artículo 12; los artículos 17-A; 90-A; 93-A y 93-B, y
un capítulo décimo con los artículos 93-C a 93-H, recorriéndose en su orden el
capítulo correspondiente al recurso de reconsideración; y
Se derogan las fracciones IV y
VI del artículo 7o.; la fracción V del artículo 10-A y la fracción VI del
artículo 54
28/11/00. Se reforman, la SECCIÓN SEGUNDA DEL CAPÍTULO QUINTO, los artículos 44,
45, 46 y 83.
Se adicionan, el artículo 12A, la
fracción XI del artículo 17, los artículos 44A, 44B, 44C, 44D, 44E, 44F, la
SECCIÓN TERCERA DEL CAPÍTULO QUINTO, los artículos 45A, 45B, 45C, 45D, 45E,
45F, 45G, la SECCIÓN CUARTA DEL CAPÍTULO QUINTO y los artículos 46A, 46B, 46C,
46D, 46E, 66A, 66B, 66C y 66D del Reglamento de Autotransporte Federal y
Servicios Auxiliares
REGLAMENTO
DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SERVICIOS AUXILIARES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular los
servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo, carga y servicios auxiliares
y compete a la Secretaría, para efectos administrativos, la aplicación e
interpretación del mismo.
ARTICULO 2o.- Para los
efectos de este reglamento se entenderá por:
I. Arrendadora: La
persona moral que con registro de la Secretaría arriende vehículos automotores,
remolques y semirremolques que cuenten con placas y tarjetas de circulación de
servicio de autotransporte federal, o bien automóviles para uso particular;
II. Arrendatario: La
persona que con permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de
pasajeros, turismo o de carga, contrate en arrendamiento vehículos automotores,
remolques y semirremolques para uso exclusivo de estos fines, así como
transporte privado; o bien, la persona que arriende automóviles para uso
particular;
III. Destinatario o
consignatario: Persona receptora de mercancías transportadas por autotransporte
federal;
IV. Expedidor o
remitente: Persona que a nombre propio o de un tercero, contrata el servicio de
autotransporte federal de carga;
V. Ley: Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
VI. Norma: Norma
Oficial Mexicana que expide la dependencia competente, sujetándose a lo
dispuesto en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización;
VII. Permisionario:
Persona autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para
prestar servicio de autotransporte federal o para operar o explotar servicios
auxiliares;
VIII. Ruta:
Trayecto autorizado entre dos puntos, que se configura dentro de caminos de
jurisdicción federal o de jurisdicción federal y local;
IX. Secretaría:
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
X. Unidad de
verificación: Permisionario acreditado por la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial para realizar actos de verificación.
ARTICULO 3o.- La
operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de
pasajeros, turismo y carga y los servicios auxiliares que los complementan, se
sujetarán a las disposiciones de la Ley, los tratados internacionales, este
reglamento y las normas que emita la Secretaría.
ARTICULO 4o.- Los
vehículos para el servicio de autotransporte federal, estarán dotados de placas
metálicas de identificación, calcomanías y tarjetas de circulación, las cuales
deberán sujetarse al procedimiento de expedición, reposición o revalidación que
determine la Secretaría.
Artículo 4-A.- Dentro
del plazo de quince días, el propietario de un vehículo de servicio de
autotransporte federal matriculado queda obligado a solicitar la modificación
de la tarjeta de circulación a la Secretaría en caso de cambio de modalidad,
nombre o domicilio del permisionario o propietario, número de motor o
características del vehículo especificadas en la tarjeta.
Para lo anterior, deberá
presentar solicitud por escrito acompañando los documentos siguientes:
I. Tarjeta
de circulación vigente;
II. Declaración
de características del vehículo, y
III. Documento que avale la modificación solicitada.
La
Secretaría, en un plazo máximo de diez días hábiles, en caso de modificación
simple, y de 20 días hábiles en caso de cambio de modalidad, deberá entregar al
solicitante la resolución que corresponda. Los plazos señalados comenzarán a
correr a partir de que se encuentre debidamente requisitada la solicitud.
Artículo 4-B.- Los
vehículos que transiten por las carreteras federales con el exclusivo objeto de
ser trasladados de un lugar a otro dentro del territorio nacional, deberán
estar provistos de placas de traslado destinadas a su identificación, expedidas
por la Secretaría.
Para este efecto, los
interesados deberán presentar solicitud por escrito a la Secretaría en la que
se señale la cantidad de placas que se requieren, debiendo anexar la siguiente
documentación:
I. Póliza de
seguro de responsabilidad civil;
II. Fianza,
y
III. En caso
de empresas trasladistas, carta de apoyo o contrato de servicio.”
ARTICULO 5o.- Los
vehículos destinados al autotransporte federal y transporte privado deberán
ostentar con caracteres claros y legibles en su exterior, el nombre y domicilio
del permisionario de conformidad con la norma respectiva.
ARTICULO 6o.- Serán
objeto de permiso expedido por la Secretaría los servicios siguientes:
I. Operación
y explotación del autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga;
II. Unidades
de verificación físico-mecánica;
III. Arrastre,
arrastre y salvamento y depósito de vehículos;
IV. Construcción, operación y
explotación de terminales de pasajeros y carga, y
V. Transporte
privado de personas y de carga.
Asimismo requerirán
permiso los autotransportistas estatales o municipales que transiten por
caminos de jurisdicción federal.
ARTICULO 7o.- Los
permisos para el servicio de autotransporte federal de pasajeros se otorgarán a
todo aquel que cumpla con lo siguiente:
I. Presentar
solicitud en el formato que para tal efecto expida la Secretaría;
II. Presentar
el documento que ampara la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes
y, en su caso, modificación;
III. Presentar
acta de nacimiento, cartilla, certificado de nacionalidad, carta de
naturalización o pasaporte, en caso de que el solicitante sea persona física;
IV. (Se
deroga)
V. Acreditar
con poder otorgado ante fedatario público, la representación legal del
promovente;
VI. (Se
deroga).
VII. Acreditar la propiedad o
legal posesión del vehículo con factura, carta factura, contrato de
arrendamiento o documento del Registro Nacional de Vehículos;
VIII. Presentar póliza de
seguro de responsabilidad civil por daños a terceros o fondo de garantía
vigente;
IX. Póliza
de seguro del viajero o en su caso, la constancia del fondo de garantía en los
términos del reglamento respectivo;
X. Declaración
de características del vehículo;
XI. Horarios
mínimos;
XII. Acreditar que dispone de
terminales en los puntos de origen y destino de la ruta solicitada. En caso de
contar con permiso para operar terminales, bastará con señalar los datos de
identificación del mismo;
XIII. Descripción
de la ruta solicitada en cuya conformación deberán considerarse los tramos o
ramales que se conecten o formen parte de la misma, y
XIV. Presentar
el certificado de baja emisión de contaminantes.
Tratándose de personas
morales, deberá presentarse además, la escritura constitutiva en cuyo objeto
social conste como actividad principal la prestación del servicio de
autotransporte federal o servicio auxiliar solicitado.
Para el servicio de
transportación terrestre de o hacia puertos marítimos y aeropuertos, los
interesados deberán presentar la documentación prevista en las fracciones I a
X, XIV y el párrafo inmediato anterior del presente artículo.
ARTICULO 8o.- En la
obtención de permisos para prestar el servicio de autotransporte federal de
turismo, los interesados deberán presentar la documentación prevista en las
fracciones l a X, XIV y penúltimo párrafo del artículo anterior.
En el caso de permisos para
el servicio de autotransporte de turismo internacional, deberán acreditar los
requisitos señalados en las fracciones I, V a X, XIV y penúltimo párrafo del
artículo anterior. Deberán acreditar también, que en el país de origen, se
encuentran autorizados para la prestación de este tipo de servicios.
En el caso de la
modalidad de chofer-guía se deberá presentar, además de lo señalado en los
párrafos anteriores, según corresponda, credencial de guía de turistas general
vigente
ARTICULO 9o.- En la
obtención de permiso para la prestación del servicio de autotransporte federal
de carga, los solicitantes deberán acreditar los requisitos establecidos en las
fracciones I a VIII, X, XIV y penúltimo párrafo del artículo 7o.
Para la prestación del
servicio de autotransporte de carga especializada de materiales, residuos,
remanentes y desechos peligrosos, deberá presentarse, además de lo señalado en
el presente artículo, el listado de productos a transportar y la documentación
que especifique el material con que fueron construidos los autotanques, según
se establezca en las normas oficiales mexicanas, así como póliza de seguro de
daños al medio ambiente.
Artículo 10.- Tratándose
de la obtención de permisos para operar el transporte privado de personas y de
carga, además de los requisitos establecidos en las fracciones I a X, XIV y
penúltimo párrafo del artículo 7o., deberán presentar tarjeta de circulación y
placas metálicas de identificación del vehículo expedido por la autoridad local
que corresponda.
En caso de prestar
servicios de transporte privado de carga de materiales y residuos peligrosos,
se deberá presentar, adicionalmente, lo previsto en el segundo párrafo del
artículo anterior.
Artículo 10-A.- Para la
obtención del permiso para la construcción, operación y explotación de
terminales de pasajeros y carga, los interesados, además de la documentación
señalada en las fracciones I, III y V, y penúltimo párrafo, en su caso, del
artículo 7o., deberán presentar los documentos siguientes:
I. El
croquis que indique la ubicación y superficie del terreno en donde se pretende
construir y operar la terminal, en el que se señale las dimensiones del
terreno, superficie, colindancias y orientación;
II. La copia certificada
del documento que acredite la legal posesión del inmueble en el que se pretenda
construir, operar y explotar terminales;
III. El permiso o
autorización sobre uso de suelo del predio en donde se pretenda construir la
terminal, expedido por autoridad competente;
IV. El proyecto arquitectónico de la terminal que se pretenda construir, que
contenga el listado de las áreas que conformarán las instalaciones, descripción
del equipo, señalización y servicios para la operación de la terminal; y
V. (Se deroga)
VI. El reglamento interno de operación de la
terminal, elaborado por el solicitante.
Para obtener los permisos a que se refiere este
artículo, los interesados deberán presentar su solicitud en el Centro SCT en
que se ubique su domicilio y serán otorgados por la Secretaría a través de la
unidad central competente.
ARTICULO 11.- Las
personas interesadas en obtener permisos para prestar servicios de arrastre y
arrastre y salvamento, deberán reunir los requisitos determinados en las
fracciones I a VIII, X, XIV y penúltimo párrafo del artículo 7o.
Adicionalmente,
para el servicio de arrastre y salvamento, deberán presentar croquis de la ruta
solicitada.
Artículo 12.- En la
obtención de permisos para operar depósito de vehículos, deberá acreditarse,
además de lo establecido en las fracciones I a V y, en su caso, el penúltimo
párrafo del artículo 7o., lo siguiente:
I. La
propiedad o legal posesión por un término mínimo de cinco años, de un terreno
con superficie mínima de 5,000 m2 el cual deberá, en su caso, cercarse y
acondicionarse con instalación eléctrica, teléfono o algún otro medio de
comunicación, piso compactado, extinguidores y rotulado para su identificación,
y
II. Póliza de seguro por responsabilidad civil general o fondo de garantía
vigente, y
III. Permiso
o autorización de uso de suelo expedido por autoridad competente.
ARTÍCULO 12-A.- Cuando los servicios de arrastre o arrastre y salvamento se
efectúen a vehículos que transporten mercancías, la descarga, recolección, transbordo,
traslado y almacenamiento de las mismas, deberá realizarse preferentemente por
el usuario.
Cuando por la gravedad de las
circunstancias del caso y la autoridad correspondiente lo disponga, la
descarga, recolección y transbordo de la carga, podrá efectuarla el
permisionario, conforme al costo que convenga con el usuario y a falta de
ellos, se ajustarán al precio que normalmente opere en el momento de la
realización de dicho servicio.
ARTICULO 13.- Las
modificaciones de escritura constitutiva respecto a la denominación, objeto
social y domicilio, así como integración del órgano de administración, deberán
registrarse ante la Secretaría, dentro de los siguientes quince días hábiles a
que ocurra dicha modificación.
ARTICULO 14.- El arrastre
privado de vehículos se autorizará a personas que requieran remolcar sus
propios vehículos, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.
ARTICULO 15.- Los
permisos a que se refiere este capítulo, se otorgarán por el Centro SCT en que
se ubique el domicilio del solicitante o por la unidad administrativa central
competente, en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contado a
partir de aquel en que se hubiere presentado la solicitud debidamente
requisitada. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución
respectiva, se entenderá como resuelta en sentido afirmativo.
ARTICULO 16.- El
procedimiento para otorgar permisos para operar unidades de verificación
físico-mecánica se sujetará a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, en lo
que se refiere al procedimiento de concurso público.
ARTICULO 17.- Los
permisos contendrán, según la naturaleza del servicio, lo siguiente:
I. Motivación
y fundamentación legal;
II. Nombre
y domicilio del permisionario;
III. Registro
federal de contribuyentes;
IV. Clase
y modalidad del servicio;
V. Derechos
y obligaciones de los permisionarios;
VI. Ruta,
tratándose del servicio de autotransporte federal de pasajeros;
VII. Número
y tipo de unidades que ampara;
VIII. Características
y condiciones generales de operación;
IX. Vigencia,
y
X. Causas
de revocación y terminación.
XI. Tramo
autorizado, tratándose del servicio de arrastre y salvamento.
Artículo 17-A.- En caso
de que el titular de un permiso de autotransporte federal quiera dar de alta
vehículos adicionales a los que ampara el permiso, deberá presentar los
documentos previstos en las fracciones VI, VII, VIII, X y XIV del artículo 7o.,
además de lo que a continuación se indica para cada modalidad:
I. Tratándose
de alta de vehículos adicionales en permisos de autotransporte federal de
pasajeros, lo previsto en las fracciones IX, XI, XII y XIII del artículo 7o., y
II. En
caso de alta de vehículos adicionales en permisos de autotransporte federal de
turismo y privado de personas y carga, lo previsto en la fracción IX del
artículo 7o.
CAPITULO SEGUNDO
AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTICULO 18.- Atendiendo a la forma de operación y al tipo de vehículos
cuyas características y especificaciones técnicas se determinarán en la norma
correspondiente, el autotransporte federal de pasajeros se clasifica en los
siguientes servicios:
I. De lujo;
II. Ejecutivo;
III. De primera;
IV. Económico;
V. Mixto, y
VI. Transportación
terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos.
ARTICULO 19.- Los
servicios de lujo y ejecutivo operarán en viajes directos de origen a destino y
deberán prestarse en autobús integral del último modelo fabricado en el año en
que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a
partir de la obtención del permiso.
Las características y
especificaciones técnicas de los autobuses, se establecerán en la norma
respectiva y deberán estar dotados de asientos reclinables, sanitario, aire
acondicionado, sonido ambiental, cortinas, televisión, videocasetera y servicio
de cafetería.
ARTICULO 20.- El servicio
de primera operará en viajes directos de origen a destino, deberá prestarse en
autobús integral de hasta diez años de antigüedad en el momento que ingrese al
servicio con límite en operación de quince años contados a partir del año de su
fabricación, equipado con asientos reclinables, sanitario y aire acondicionado.
ARTICULO 21.- El servicio
económico operará con paradas intermedias entre el origen y destino, con
autobús integral o convencional, con antigüedad máxima de doce años al ingresar
al servicio y límite en operación de quince años contados a partir del año de
su fabricación.
ARTICULO 22.- El servicio
mixto se prestará para el transporte de pasajeros y carga en un mismo vehículo,
cuyo interior se encuentre dividido en dos partes, una para las personas y sus
equipajes y otra para las mercancías. Este servicio tendrá las mismas
condiciones de operación y características de los vehículos determinados para
el económico.
ARTICULO 23.- Los
servicios de autotransporte federal de pasajeros se prestarán con regularidad,
uniformidad, continuidad y con sujeción a horarios, los cuales deberán
registrarse ante la Secretaría, y se mantendrán en aplicación por lo menos
durante los dos meses posteriores a su registro, y deberán estar a la vista del
público.
Los horarios se cumplirán
estrictamente, aun cuando no haya suficiente pasaje para los mismos, salvo caso
fortuito o fuerza mayor. En los casos en que se pretenda suspender o
cancelar el servicio en una ruta o tramo de la misma, los autotransportistas
estarán obligados a dar aviso a la Secretaría y al público usuario, cuando
menos con treinta días hábiles de anticipación, así como a tramitar las bajas
correspondientes.
ARTICULO 24.- La
operación de los servicios requerirá de terminales para el ascenso o descenso
de viajeros en las poblaciones donde inicien o terminen su recorrido.
Considerando las clases de servicio y las características de las poblaciones,
la Secretaría emitirá la norma sobre especificaciones que deberán reunir las
terminales.
ARTICULO 25.- La
Secretaría expedirá permiso a los autotransportistas estatales o municipales,
cuando así lo requieran, para transitar en caminos de jurisdicción federal
condicionados a que:
I. Se
complemente la ruta o recorrido autorizado por las autoridades locales;
II. La
longitud del tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de 30 km., en los
que no podrá efectuarse ascenso y descenso de pasaje;
III. Cuenten
con la autorización correspondiente de la entidad federativa para prestar el
servicio de autotransporte en caminos estatales o municipales;
IV. Las
características y especificaciones técnicas de los vehículos cumplan con los
requisitos para la operación del servicio de autotransporte federal, y
V. Acrediten
que cuentan con póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros
y en el caso de pasajeros, con la póliza del seguro del viajero.
Los autotransportistas
estatales o municipales podrán enrolar o combinar sus servicios con
transportistas federales, siempre que los vehículos y las instalaciones para el
ascenso y descenso de pasajeros presenten características y especificaciones
equivalentes.
ARTICULO 26.- La
Secretaría celebrará convenios con las entidades federativas a fin de delimitar
las zonas aledañas y establecer las bases generales que regulen el tránsito de
los vehículos que presten servicios de autotransporte estatal o municipal y
utilicen tramos de caminos o puentes de jurisdicción federal, ubicados en zonas
conurbadas a centros de población. Mediante estos convenios los servicios se
sujetarán a la jurisdicción de las autoridades locales en lo que concierne a su
operación, seguridad y tránsito.
ARTICULO 27.- Los
autotransportistas podrán celebrar convenios entre sí para la prestación de
servicios de una misma clase y enrolar sus vehículos en la ruta que tengan
autorizada. Los convenios y enrolamientos deberán hacerse del conocimiento de
la Secretaría.
ARTICULO 28.- En la
expedición del permiso para la prestación del servicio de transportación
terrestre de o hacia puertos marítimos y aeropuertos, la Secretaría, recabará
previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración del puerto marítimo
o aeropuerto de que se trate, en los términos que señala la Ley.
La expedición de permisos
para esta modalidad procederá para autobús integral, vagoneta y automóvil
sedán, del último modelo fabricado en el año en que ingrese a la operación del
servicio, con límite en operación de cinco años, contados a partir de la
obtención del permiso, dotado de aire acondicionado y sonido ambiental.
Adicionalmente, el autobús deberá contar con sanitario.
Dichos permisos
autorizarán la libre circulación de los vehículos en todos los caminos de
jurisdicción federal, siempre que se tenga como punto de origen o destino el
puerto marítimo o aeropuerto correspondiente.
ARTICULO 29.- Los usuarios del servicio de autotransporte federal de
pasajeros tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir el servicio
que ampara el boleto en los términos y condiciones que correspondan a la clase
de servicio;
II. Conservar en su poder
los bultos que por su volumen y naturaleza se puedan llevar a bordo sin que
ocasionen molestias a los pasajeros ni pongan en riesgo la seguridad;
III. Que se les admita en
el mismo vehículo, por concepto de equipaje y libre de porte por cada boleto un
máximo de 25 kilogramos;
IV. Recibir el
comprobante que ampare su equipaje;
V. Recibir el reembolso
del importe de su boleto por un retraso mayor a dos horas en el origen del
recorrido, y
VI. Que no se aplique
ajuste alguno a los boletos adquiridos con anterioridad a un incremento
tarifario.
CAPITULO TERCERO
AUTOTRANSPORTE DE TURISMO
ARTICULO 30.- Atendiendo a la forma de operación y tipo de vehículo
cuyas características y especificaciones técnicas se determinen en la norma
correspondiente, el autotransporte federal de turismo nacional se clasifica en
los siguientes servicios:
I. Turístico de lujo;
II. Turístico;
III. De excursión, y
IV. Chofer-guía.
Estos servicios se prestarán sin sujeción a horarios o rutas
determinadas.
ARTICULO 31.- Los servicios turístico de lujo y turístico se prestarán
asociados cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a
hospedaje, alimentación, visitas guiadas y otros conceptos que formen parte de
un paquete integrado por operadores turísticos.
ARTICULO 32.- El servicio turístico de lujo se prestará en autobús
integral, del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con
límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del
permiso, dotado de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, equipo
de sonido, cortinas, televisión y videocasetera.
ARTICULO 33.- El servicio turístico operará con autobús integral de
hasta ocho años de antigüedad, en el momento que ingrese al servicio, con
límite en operación de doce años contados a partir del año de su fabricación,
equipado con sanitario y aire acondicionado.
ARTICULO 34.- El servicio de excursión se prestará para uso exclusivo de
un grupo de personas para realizar viajes de esparcimiento, de estudio, con
fines deportivos, o para convenciones y negocios, sujeto a itinerario y
horarios determinados por los contratantes.
Este servicio podrá operarse con autobús integral o convencional, de
hasta ocho años de antigüedad en el momento en que ingrese al servicio, con
límite en operación de doce años, contados a partir del año de su fabricación.
ARTICULO 35.- El permiso para operar el servicio de chofer-guía,
autoriza a su titular para trasladar turistas por todos los caminos de
jurisdicción federal, en vehículos tipo sedán o vagoneta, del último modelo
fabricado en el año en que ingrese a la operación del servicio, con límite en operación de cinco años, contados a partir de la
obtención del permiso, con capacidad máxima de nueve asientos, aire
acondicionado y sonido ambiental.
ARTICULO 36.- Los
permisos para las modalidades de turístico de lujo, turístico y de chofer-guía,
autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos
marítimos, aeropuertos y terminales de pasajeros en servicios previamente
contratados.
ARTICULO 37.- El servicio
de autotransporte de turismo internacional tiene por objeto el transporte en
caminos de jurisdicción federal, de pasajeros con fines recreativos,
culturales, de esparcimiento, hacia centros o zonas de interés turístico y de
negocios en autobús de matrícula extranjera.
ARTICULO 38.- Los
permisos de autotransporte de turismo internacional no autorizan la prestación
de servicio de cabotaje, paquetería, mensajería o correo dentro del territorio
nacional y sus titulares estarán sujetos a las disposiciones aduanales, de
migración, salubridad y policía.
CAPITULO CUARTO
AUTOTRANSPORTE DE CARGA
ARTICULO 39.- Atendiendo al tipo de mercancías y de los vehículos, cuyas
características y especificaciones técnicas se determinen en la norma
correspondiente, el servicio de autotransporte federal de carga se clasifica
en:
I. Carga general, y
II. Carga especializada.
ARTICULO 40.- El servicio de carga general, consiste en el traslado de
todo tipo de mercancías por los caminos de jurisdicción federal, siempre que lo
permitan las características y especificaciones de los vehículos.
ARTICULO 41.- El servicio de carga especializada comprende el
transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, objetos
voluminosos o de gran peso, fondos y valores, grúas industriales y automóviles
sin rodar en vehículo tipo góndola. Tratándose de objetos voluminosos o de gran
peso determinados en la norma correspondiente, se requerirá permiso especial
por viaje que otorgue la Secretaría.
CAPITULO QUINTO
SERVICIOS AUXILIARES
SECCION PRIMERA
TERMINALES DE PASAJE
ARTÍCULO 42.- Las terminales de autotransporte federal de pasajeros
podrán ser construidas, operadas y explotadas por:
I. Los permisionarios del autotransporte federal de pasajeros;
II. Los particulares, y
III. Los gobiernos estatales y municipales.
Las terminales podrán ser
individuales o centrales según sean utilizadas por uno o varios permisionarios
del servicio de autotransporte federal de pasajeros que operen en ellas.
Los permisionarios del
servicio de autotransporte federal de pasajeros podrán contratar o convenir
libremente con cualquiera de los permisionarios de terminales a que se refiere
este artículo, el uso de los espacios necesarios para prestar sus servicios.
ARTÍCULO 42A.- El permiso
para la construcción, operación y explotación de terminales, además de lo
dispuesto por las fracciones I a III, V y VIII a X del artículo 17, deberá
contener lo siguiente:
I. La identificación
exacta del lugar en que se construirá, operará o explotará la terminal;
II. La delimitación de la
superficie, y
III. Las instalaciones,
equipo, señalización y servicios mínimos con los que deberá operar la terminal.
ARTÍCULO 42B.- Las
terminales deberán contar como mínimo con las instalaciones y equipo
siguientes:
I. Taquillas para la
venta de boletos;
II. Servicios sanitarios
con instalaciones adecuadas para que los usuarios de la terminal hagan uso de
ellas sin costo alguno. Complementariamente, se podrán proporcionar estos
servicios sujetos a un precio, en otras instalaciones dentro de la terminal;
III. Equipos y sistemas
contra incendios instalados en lugares de fácil acceso;
IV. Equipo de
comunicación necesario para el anuncio de llegada y salida de autobuses y localización
de personas;
V. Señales necesarias
para la fácil localización de los servicios por parte de los usuarios;
VI. Instalaciones y
alumbrado adecuados para el trabajo nocturno;
VII. Andenes para llevar
a cabo las maniobras de ascenso, descenso y circulación de peatones o
pasajeros;
VIII. Cajones de
estacionamiento para la salida y llegada de los vehículos de autotransporte
federal de pasajeros;
IX. Patio de maniobras
destinado, exclusivamente, al manejo de vehículos;
X. Salas de espera
acordes con la capacidad y uso de la terminal;
XI. Instalaciones para
personas con discapacidad, tales como:
a) Rampas de acceso a los
diferentes servicios que preste la terminal;
b) Asientos reservados;
c) Sanitarios
especialmente acondicionados, y
d) Casetas telefónicas a
la altura adecuada;
XII. Áreas destinadas
para salidas y llegadas de pasajeros;
XIII. Área exclusiva para
la entrega y recepción de equipaje, y
XIV. Tratándose de
terminales centrales, espacios adecuados para que a los conductores se les
practiquen exámenes médicos.
Artículo 42-C.- La
Secretaría autorizará el inicio de operaciones de la terminal, en un plazo
máximo de veintidós días hábiles, una vez que el permisionario presente la
solicitud correspondiente en la que señale que ha concluido la obra.
La Secretaría, una vez
recibida la solicitud y dentro del plazo de resolución a que se refiere el
párrafo anterior, llevará a cabo una visita de verificación con el objeto de
comprobar que la terminal cuenta con las instalaciones y equipo descritos en el
permiso correspondiente y, en el caso de terminales centrales, que haya
asignado las áreas para la operación de las empresas de autotransporte federal.
ARTÍCULO 42D.- Los
permisionarios deberán prohibir el acceso a cualquier instalación de la
terminal, así como el abordaje a los vehículos de autotransporte federal de
pasajeros, a personas que:
I. Se encuentren en
estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o enervantes salvo que
cuenten, en este último caso, con prescripción medica, y
II. Porten armas sin el
permiso respectivo, explosivos, sustancias peligrosas o, en general, cualquier
otro elemento que constituya un riesgo para los usuarios.
ARTÍCULO 42E.- El
reglamento interno de operación de la terminal deberá regular como mínimo lo
siguiente:
I. Entrega y recepción de
equipaje;
II. Uso de andenes y
cajones, y
III. Uso del patio de
maniobras.
ARTÍCULO 42F.- Los
permisionarios podrán arrendar las áreas necesarias para la operación y
explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros, así como para
instalar servicios comerciales en las áreas destinadas para tal efecto en el
permiso respectivo.
ARTÍCULO 43.- Los permisionarios del
autotransporte federal de pasajeros, previo aviso a la Secretaría, podrán
establecer estaciones de paso en los lugares que se requieran de acuerdo con
las necesidades de los usuarios. Se entenderá por estación de paso, a la
ubicada en puntos intermedios de una ruta y que no sea de origen ni de destino
de la propia ruta.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ARRASTRE DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 44.- El servicio de arrastre consiste en llevar a cabo las maniobras
necesarias e indispensables para enganchar a la grúa vehículos que, estando
sobre sus propias ruedas, deban ser trasladados por caminos y puentes de
jurisdicción federal.
El permiso que la
Secretaría otorgue para este servicio, será válido para todos los caminos y
puentes de jurisdicción federal y en ningún caso autorizará al permisionario a
cubrir el servicio de salvamento.
ARTÍCULO 44A.- En el servicio de arrastre en que sea indispensable utilizar
caminos y puentes de cuota para la ejecución del servicio, los pagos serán a
cargo del permisionario en lo que respecta a las cuotas aplicables a la grúa, y
en las correspondientes al vehículo objeto del servicio, serán a cargo del
propietario del mismo, previo acreditamiento con los comprobantes
correspondientes.
Cuando el servicio pueda
ejecutarse utilizando caminos y puentes de jurisdicción federal exentos de
cuota y el usuario exija la utilización de caminos y puentes de cuota, la
totalidad de los pagos correspondientes tanto por la grúa como por el vehículo
objeto del servicio serán a cargo del usuario, conforme a los comprobantes
expedidos al efecto.
En todos los casos, los
vehículos objeto del servicio, deberán circular sin personas a bordo.
ARTÍCULO 44B.- Durante las maniobras de arrastre de vehículos, el permisionario
deberá establecer la señalización preventiva necesaria, mediante
abanderamiento, ya sea manual o con grúa, que debe instalarse para advertir a
los usuarios del camino respecto de la presencia de vehículos accidentados, de
otros obstáculos o de la ejecución de maniobras, ya sea sobre la carpeta
asfáltica o el derecho de vía.
Dichos abanderamientos
deberán sujetarse a las disposiciones de la Norma correspondiente.
ARTÍCULO 44C.- En caso que se requiera el servicio de atención de emergencia a
vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos, se procederá
conforme al procedimiento que señala la hoja de emergencia en transportación.
Asimismo, tan pronto un
permisionario reciba la solicitud de atención de emergencia a algún vehículo
que transporte materiales y residuos peligrosos, deberá ponerse en contacto con
el Sistema Nacional de Emergencia, que prevé el Reglamento para el Transporte
Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, para solicitar informes sobre
las precauciones que deben tomarse hasta en tanto arribe la autoridad
competente.
Será obligación de todos
los permisionarios del servicio de arrastre, portar la "Información de
Emergencia en Transportación" en los términos previstos en el referido
Reglamento, para los propios vehículos que transporten este tipo de materiales
y residuos.
ARTÍCULO 44D.- El transvase o transbordo de materiales o residuos peligrosos en
caminos y puentes de jurisdicción federal que por las maniobras de arrastre sea
necesario, se realizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento para el
Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.
ARTÍCULO 44E.- El permisionario estará obligado a proporcionar al usuario, copia
de la carta de porte y del inventario del vehículo objeto del servicio.
El inventario del
vehículo, es el documento foliado que elabora la autoridad correspondiente,
describiendo el vehículo que será objeto del servicio, así como las condiciones
materiales y accesorios del mismo y, en su caso, la carga y objetos que
contenga, el cual deberá ser verificado por el operador de la grúa y contener
la firma de recibido del mismo, conjuntamente con la del servidor público que
lo hubiere elaborado, incluyendo su nombre y cargo.
. ARTÍCULO 44F.- Para
los efectos del presente Capítulo, la carta de porte incluirá como mínimo lo
siguiente:
I. Nombre,
razón social o denominación del permisionario y su domicilio;
II. Nombre,
razón social o denominación del usuario y su domicilio;
III. Tipo
de servicio y fecha de prestación;
IV. Lugar
o número oficial del kilómetro de la carretera en que se inicie la prestación
de los servicios;
V. Destino
de la entrega del porteador;
VI. Precio
del servicio;
VII. Distancia
recorrida;
VIII. Autoridad que
solicitó u ordenó el servicio, en su caso, así como el número de folio del
inventario del vehículo objeto del servicio que haya elaborado;
IX. Características
del vehículo que recibió el servicio, tales como marca, tipo, modelo, placas de
circulación, capacidad, número de serie y de motor y nombre, razón social o
denominación del propietario;
X. Al
reverso, deberá tener impresas las cláusulas a las que se sujeta el contrato
entre el usuario y el permisionario, y
XI. Los
demás requisitos que establece el Código de Comercio para la carta de porte.
SECCIÓN TERCERA
DEL ARRASTRE Y SALVAMENTO DE VEHÍCULOS
DEL ARRASTRE Y SALVAMENTO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 45.- El servicio de arrastre y salvamento, consiste en llevar a cabo
aquellas maniobras mecánicas y/o manuales necesarias para rescatar y colocar
sobre la carpeta asfáltica del camino, en condiciones de poder realizar las
maniobras propias de su arrastre, a los vehículos accidentados, sus partes o su
carga.
Para la operación del
servicio de arrastre y salvamento se deberá contar con el tipo de vehículo que,
para cada caso, se señale en la Norma respectiva.
Los permisionarios del
servicio de arrastre y salvamento, sólo podrán efectuar el servicio en tramos
de carretera federal, hasta 100 Km.
ARTÍCULO 45A.- El usuario podrá elegir al permisionario de arrastre y salvamento
a fin de ejecutar las maniobras correspondientes. En caso de que el usuario no
esté presente o se encuentre imposibilitado para elegir a un permisionario, la
Policía Federal Preventiva, deberá llamar al permisionario de arrastre y
salvamento y depósito de vehículos más próximo, de conformidad con el rol
registrado.
ARTÍCULO 45B.- Durante la ejecución de las maniobras de salvamento, el
permisionario deberá establecer los abanderamientos manual y/o con grúa, que
sean necesarios para la seguridad, observando siempre los principios
siguientes:
Se colocará
abanderamiento manual cuando los vehículos accidentados, sus partes o la carga,
no se encuentren sobre la carpeta asfáltica, acotamientos del camino o en las
zonas inmediatas a la misma, y no existan residuos de combustibles o de
sustancias u objetos de cualquier naturaleza que puedan representar obstáculo o
peligro para los usuarios. En caso contrario, se procederá al abanderamiento
con grúa.
En cualquier caso, el
señalamiento deberá mantenerse hasta la conclusión de las maniobras
correspondientes.
ARTÍCULO 45C.- En aquellos tramos carreteros en donde estén autorizados dos o más
permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, deberán elaborar de común
acuerdo, un rol de servicio que regule su operación.
Los permisionarios
tendrán en todo tiempo, la oportunidad de establecer o modificar de común
acuerdo el rol de servicios correspondiente, garantizando en todo momento la
prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio. Los acuerdos que
al efecto adopten deberán constar por escrito, con la concurrencia
y conformidad de todos los permisionarios o de sus legítimos representantes.
y conformidad de todos los permisionarios o de sus legítimos representantes.
Los acuerdos entre los
permisionarios deberán ser registrados ante el Centro SCT que corresponda a su
domicilio. Una vez registrado el rol, deberá notificarse el mismo a la Policía
Federal Preventiva, para su oportuna aplicación.
ARTÍCULO 45D.- Si al momento de establecerse el rol de servicios, los
permisionarios no logran llegar a un acuerdo, la Secretaría fijará un plazo
improrrogable de diez días hábiles para que de común acuerdo los mismos
establezcan el rol y sometan a su consideración el documento que lo contenga,
apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, será la Secretaría quien
determinará el rol del servicio, y se procederá a notificar a todos los
permisionarios autorizados.
ARTÍCULO 45E.- Al efectuar el arrastre y salvamento, el permisionario estará
obligado a elaborar una memoria descriptiva del servicio, la cual deberá ser
firmada por el usuario o, en su defecto, por el personal de la Policía Federal
Preventiva que haya intervenido, y que contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Horario
de inicio, suspensiones y terminación de maniobras. En caso de suspensión de
maniobras señalar los motivos, y
II. Descripción
de las maniobras efectuadas por el permisionario.
ARTÍCULO 45F.- El permisionario estará obligado a proporcionar al usuario copias
de la memoria descriptiva así como del inventario del vehículo.
ARTÍCULO 45G.- La carta de porte, además de lo señalado en el artículo 44F,
deberá señalar la duración de las maniobras de salvamento.
SECCIÓN CUARTA
DEL DEPÓSITO DE VEHÍCULOS
DEL DEPÓSITO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 46.- El servicio de depósito de vehículos consiste en la guarda y
custodia en locales permisionados por la Secretaría, de vehículos
infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en caminos
y puentes de jurisdicción federal y/o en su caso, remitidos por la autoridad
competente.
ARTÍCULO 46A.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá el depósito de vehículos
que transporten materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos. Quedan
exceptuados de esta disposición los vehículos que los transporten en envases y
embalajes, así como en tanques portátiles que puedan ser transvasados y/o
transbordados a otros vehículos.
ARTÍCULO 46B.- Los permisionarios deberán recibir el vehículo objeto del
servicio, conforme al inventario formulado por la autoridad correspondiente.
Asimismo, deberá contar
con un registro de control (manual o electrónico) que contenga los datos de los
vehículos que ingresan al depósito, incluyendo el lugar de su detención, causa
o motivo, la fecha y hora de entrada y salida de los mismos, así como la
autoridad que los liberó.
ARTÍCULO 46C.- Si al momento de la entrega del vehículo el usuario detecta
faltantes o averías que no consten en el inventario del vehículo objeto del
servicio, deberá hacerlo constar en el apartado de observaciones del mismo,
debiendo presentar su queja ante el Centro SCT o el Departamento
de Autotransporte Federal de la jurisdicción que corresponda, dentro de los quince días siguientes, quien citará a las partes en un término no mayor de 5 días hábiles para procurar una conciliación; en caso de no llegar a ésta, deberá emitir la resolución que corresponda en un término máximo de 15 días hábiles, contados a partir de esa fecha.
de Autotransporte Federal de la jurisdicción que corresponda, dentro de los quince días siguientes, quien citará a las partes en un término no mayor de 5 días hábiles para procurar una conciliación; en caso de no llegar a ésta, deberá emitir la resolución que corresponda en un término máximo de 15 días hábiles, contados a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 46D.- El permisionario será responsable de cualquier parte o accesorio
faltante, cuya preexistencia conste en el inventario respectivo, así como de
los daños causados a los vehículos durante el tiempo que permanezcan bajo su
custodia y, en cualquier caso, deberá restituirlos o repararlos a satisfacción
del usuario del servicio.
ARTÍCULO 46E.- Para hacer entrega del vehículo objeto del servicio, el usuario
deberá recabar el oficio de liberación o entrega que para tal efecto expida la
autoridad competente de la jurisdicción que corresponda, para lo cual deberá
acompañar a su solicitud la factura o carta factura del vehículo; oficio de
liberación de la autoridad judicial y comprobante de pago de daños, en su caso,
y previo pago que el usuario haga al permisionario por los servicios
proporcionados a dicho vehículo.
En todo caso, el
permisionario deberá hacer la entrega del vehículo que tenga bajo su guardia y
custodia, en las condiciones que consten en el inventario del mismo.
En los casos en que los
vehículos detenidos deban ser puestos a disposición de autoridades ajenas a la
Secretaría, se entenderá que ésta los mantiene a su disposición, por lo que
para proceder a la devolución y entrega material de los mismos, dichas autoridades
deberán comunicar su resolución en tal sentido a la Secretaría, para que ésta
emita la orden de liberación definitiva, una vez que sean satisfechos por el
usuario, los requisitos correspondientes.
ARTICULO 47.- El servicio
de salvamento de vehículos estará sujeto al rol que de común acuerdo formulen
los permisionarios autorizados en un mismo tramo, el cual deberá aprobarse por
la Secretaría.
ARTICULO 48.- El
permisionario estará obligado al concluir el servicio de salvamento, a elaborar
una memoria descriptiva del mismo, que se anexará a la carta de porte
respectiva.
CAPITULO SEXTO
ARRENDAMIENTO
ARTICULO 49.- Corresponde
a la Secretaría registrar a las arrendadoras a que se refieren los artículos 42
y 43 de la Ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras
autoridades competentes.
Para obtener su registro,
las arrendadoras deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones
I, II y IV del artículo 7o. del presente Reglamento. Asimismo, deberán
presentar, en su caso, constancia de inscripción en el Registro Nacional de
Inversiones Extranjeras y acta constitutiva como sociedad mercantil, conforme a
las leyes mexicanas y que en su objeto social se establezca expresamente el
arrendamiento de remolques y semirremolques o automóviles para uso particular.
ARTICULO 50.- Las
arrendadoras deberán tramitar la expedición de su constancia de registro ante
la unidad administrativa central competente o el Centro SCT que corresponda a
su domicilio social.
Artículo 51.- La constancia
de registro que se expida, será por tiempo indefinido y cualquier modificación
a la denominación, objeto o domicilio social presentados para obtener su
registro, deberá comunicarse a la Secretaría dentro de los siguientes diez días
hábiles en que ocurra dicha modificación, para lo cual únicamente se anexará el
acta notariada donde conste el cambio correspondiente.
ARTICULO 52.- Los
vehículos automotores, remolques y semirremolques destinados al arrendamiento,
deberán contar con placas y tarjetas de circulación de servicio de
autotransporte federal, las cuales deberán complementarse por el arrendatario
con el permiso correspondiente.
ARTICULO 53.- Las placas
y tarjetas de circulación a que se refiere el circulo anterior, se otorgarán
únicamente para vehículos automotores, remolques y semirremolques, cuyo modelo
no rebase los cinco años de antigüedad a partir de su fabricación.
ARTICULO 54.- Para la
obtención de placas metálicas de identificación, las arrendadoras deberán
presentar la siguiente documentación:
I. Solicitud
de conformidad con el formato establecido por la Secretaría;
II. Factura,
carta factura, contrato de arrendamiento o documento del Registro Nacional de
Vehículos actualizado;
III. Constancia
expedida por la armadora o distribuidor autorizado respecto a las condiciones
físico-mecánicas del vehículo automotor, así como aquella que acredite que los
vehículos cumplen con las disposiciones normativas en materia de peso,
dimensiones y capacidad;
IV. Constancia de baja
emisión de contaminantes, expedida por el centro de verificación autorizado por
la Secretaría, y
V. Póliza
vigente del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, y
VI. (Se deroga)
Artículo 55.- Tratándose
de las arrendadoras de automóviles para uso particular que opten por la
obtención de la tarjeta de circulación y placas metálicas de identificación de
servicio federal, deberán presentar la documentación señalada en las fracciones
I, II y IV del artículo anterior, así como póliza vigente de seguro con
cobertura amplia.
ARTICULO 56.- La
arrendadora tendrá las obligaciones siguientes:
I. Arrendar
los vehículos automotores, remolques y semirremolques, a personas que reúnan
los mismos requisitos que los permisionarios de servicio de autotransporte
federal;
II. Asegurar
que la entrega física del vehículo arrendado sólo proceda contra la exhibición
del permiso otorgado al arrendatario por la Secretaría;
III. No
prestar en ningún caso, los servicios de autotransporte federal de pasajeros,
turismo o carga;
IV. Entregar
en condiciones físico-mecánicas adecuadas, los vehículos automotores, remolques,
semirremolques y automóviles para uso particular sujetos a arrendamiento;
V. Conservar
vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, y
VI. Dar
aviso a la Secretaría cuando se hayan dado de baja las unidades.
En el caso de
arrendamiento de automóviles para uso particular, la arrendadora deberá cumplir
con las obligaciones previstas en las fracciones IV y VI. Además estará
obligada a mantener vigente la póliza de seguro con cobertura amplia.
ARTICULO 57.- La empresa
arrendadora deberá presentar a la Secretaría cuando ésta lo requiera, los
informes correspondientes respecto a su operación.
ARTICULO 58.- En caso de
incumplimiento a cualquiera de las obligaciones a que se refiere el presente
capítulo, la Secretaría sujetándose a lo previsto en el artículo 79 de la Ley,
cancelará el registro y las tarjetas de circulación otorgados a la arrendadora
y retirará las placas metálicas de identificación correspondientes.
ARTICULO 59.- La
cancelación de los registros y tarjetas de circulación no eximirá a las
arrendadoras, de las obligaciones que hubiere contraído durante su vigencia, ya
sea con el gobierno federal o con terceros afectados.
ARTICULO 60.- La
arrendadora titular de una constancia de registro y tarjetas de circulación que
hayan sido canceladas, no podrá obtener otra por un periodo de cinco años,
contado a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución que las
cancele.
CAPITULO SEPTIMO
TARIFAS
ARTICULO 61.- En la
operación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros, los
autotransportistas podrán determinar las tarifas y sus modificaciones, sin que
se requiera aprobación de la Secretaría, debiendo registrarlas ante ésta, con
un mínimo de siete días de anticipación a su aplicación.
ARTICULO 62.- Las tarifas
registradas serán las máximas y a partir de ellas los permisionarios
estructurarán las promocionales o de descuento.
ARTICULO 63.- Los
autotransportistas de pasajeros deberán tener a la vista del público las tarifas
que aplicarán y dar a conocer las diversas opciones por ruta, así como las
promociones correspondientes.
ARTICULO 64.- Cuando no
exista competencia efectiva en alguna ruta, la Secretaría solicitará la opinión
de la Comisión Federal de Competencia y en caso de que ésta dictamine en ese
sentido, establecerá las bases tarifarias respectivas.
Se considera que existe
competencia efectiva en una ruta determinada cuando haya dos o más prestadores
del mismo servicio o sustitutos de éste en la misma ruta o por rutas
alternativas, o cuando existiendo un solo prestador no existan barreras
relevantes de acceso al mercado de que se trate.
ARTICULO 65.- En la
prestación de servicios de autotransporte federal de carga, las tarifas serán
acordadas libremente entre autotransportistas y expedidores, tomando en cuenta
el tipo de servicio, características de los embarques, volumen, regularidad y
sistema de pago.
ARTICULO 66.- En la
operación de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de
vehículos, los permisionarios se sujetarán a las tarifas, reglas de aplicación
y sus modificaciones, que apruebe la Secretaría. Las tarifas autorizadas
estarán a la vista del público y serán las máximas. A partir de ellas, los
permisionarios podrán convenir cobros menores con el usuario, en función del
tipo de servicio y vehículo accidentado.
ARTÍCULO 66A.- El cobro de los servicios de arrastre o arrastre y salvamento, se
hará aplicando la tarifa que corresponda, de acuerdo a la clasificación y
características del vehículo arrastrado o rescatado, de conformidad con lo que
establece este Reglamento y la Norma respectiva, independientemente de que en
la práctica, la operación se haya realizado con una grúa de mayor capacidad a
la necesaria.
ARTÍCULO 66B.- Las tarifas para las maniobras de arrastre y salvamento fuera de
la carpeta asfáltica y las especiales, serán convenidas entre el usuario y el
prestador del servicio, con la opción para el usuario de seleccionar al
prestador del servicio autorizado que mejor convenga a sus intereses.
ARTÍCULO 66C.- Cuando exista inconformidad por el monto de los servicios, el
usuario la presentará por escrito, dentro de un plazo máximo de quince días
hábiles, ante el Centro SCT de la jurisdicción que corresponda o la Dirección
General de Tarifas, Transporte Ferroviario y Multimodal, quien requerirá al
permisionario para que presente la documentación que justifique el monto. La
Secretaría, considerando la documentación aportada por las partes o con los
elementos de juicio de que disponga, emitirá la resolución correspondiente en
un plazo máximo de 55 días hábiles.
Cuando la resolución sea
favorable al usuario y éste ya disponga del vehículo objeto de los servicios,
el permisionario deberá restituir el excedente cobrado por los mismos y los
intereses legales aplicables. En caso de que el vehículo se encuentre en el
depósito, el usuario sólo deberá cubrir el monto determinado por la Secretaría
por los servicios prestados al mismo, sin incluir el lapso comprendido entre la
fecha de presentación de la inconformidad y la de notificación de la
resolución.
ARTÍCULO 66D.- Los permisionarios deberán tener en sus oficinas y vehículos
destinados al servicio, ejemplares impresos de las tarifas y de las reglas de
aplicación, que estarán a la vista y a disposición del público usuario.
ARTICULO 67.- Cuando el
servicio de arrastre o salvamento se efectúe a vehículos que transporten
mercancías, la descarga de las mismas deberá realizarse por el usuario. En su
caso, podrán ser efectuadas por el permisionario del servicio, previo acuerdo
entre ambos sobre el precio de dichas maniobras.
ARTICULO 68.- En los
casos que se utilicen caminos y puentes de cuota, los pagos correspondientes
serán a cargo del permisionario del servicio en lo que respecta a la grúa y en
lo que se refiere al vehículo remolcado, serán a cargo de su propietario.
ARTICULO 69.- La
Secretaría podrá establecer las tarifas para la operación de las unidades de
verificación, tomando en consideración la propuesta del interesado al participar
en el concurso público para asignación del permiso. Dicha propuesta deberá
estar sustentada en los estudios económico-contables que requiera la propia
Secretaría.
CAPITULO OCTAVO
CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE
ARTICULO 70.- Los
autotransportistas deberán entregar a todo pasajero en el momento en que cubra
el importe de su viaje, un boleto que contendrá, además de los requisitos
fiscales respectivos, los siguientes:
I. Denominación
social de la empresa o nombre de la persona que lo expida y domicilio;
II. Clase
de servicio;
III. Origen
y destino;
IV. Precio
del transporte;
V. Fecha
del viaje;
VI. Número
de asiento en su caso;
VII. La
mención de que se encuentra cubierto el seguro del viajero, y
VIII. El
monto de la indemnización que el autotransportista pagará al pasajero por
pérdida o daño del equipaje documentado, siempre que no hubiera declarado el
valor.
ARTICULO 71.- Antes de
abordar un vehículo, el pasajero deberá adquirir el correspondiente boleto.
Cuando el pasajero suba en puntos intermedios del camino lo adquirirá a bordo.
ARTICULO 72.- El pasajero
deberá conservar durante el viaje el boleto que ampare la totalidad del
recorrido que realice.
ARTICULO 73.- La
comercialización de los servicios de autotransporte federal de turismo, en sus
modalidades de turístico de lujo y turístico, podrá realizarse por operadores o
agencias de viaje. En el caso de transporte de excursión y chofer-guía podrá
efectuarse directamente por los permisionarios.
ARTICULO 74.- Los
autotransportistas deberán emitir por cada embarque, una carta de porte
debidamente documentada, que deberá contener, además de los requisitos fiscales
y de las disposiciones aplicables contenidas en el presente reglamento, como
mínimo lo siguiente:
I. Denominación
social o nombre del autotransportista y del expedidor y sus domicilios;
II. Nombre
y domicilio del destinatario;
III. Designación
de la mercancía con expresión de su calidad genérica, peso y marcas o signos
exteriores de los bultos o embalaje en que se contengan y en su caso, el valor
declarado de los mismos;
IV. Precio
del transporte y de cualquier otro cobro derivado del mismo;
V. Fecha
en que se efectúa la expedición;
VI. Lugar
de recepción de la mercancía por el autotransportista, y
VII. Lugar
y fecha o plazo en que habrá de hacerse la entrega al destinatario.
ARTICULO 75.- Cuando las
disposiciones aplicables obliguen a la presentación de documentos para el
transporte de ciertas mercancías, el autotransportista exigirá del expedidor
los documentos de que se trate y estará obligado a rehusar el transporte si no
le son entregados.
El expedidor será
responsable de que la información proporcionada al permisionario sea veraz y
que la documentación que entregue para efectos del transporte, sea la correcta.
ARTICULO 76.- El
expedidor deberá proporcionar al autotransportista las características de la
carga que entregue para su transporte y en su caso, el valor declarado de la
misma.
Si el autotransportista
aceptara sin reserva las mercancías que para el transporte se le entreguen, se
presumirá que no tienen vicios aparentes.
ARTICULO 77.- Si por
sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto o embalaje, el
autotransportista quisiera proceder a su reconocimiento, podrá hacerlo ante por
lo menos dos testigos y con asistencia del expedidor o del destinatario. Si
alguno de estos últimos no concurrieren, solicitará la presencia de un inspector
de la Secretaría y se levantará el acta correspondiente. El autotransportista
tendrá en todo caso la obligación de dejar los bultos o embalajes en el estado
en que se encontraban antes del reconocimiento.
ARTICULO 78.- Con
excepción de las cargas a granel, las demás se entregarán debidamente embaladas
y rotuladas, para su fácil manejo e identificación y garantizar su seguridad en
la transportación.
ARTICULO 79.- En el
transporte internacional de mercancías con punto de origen o destino en el
territorio nacional, la carta de porte que al efecto se expida se ajustará a lo
dispuesto en la Ley, el presente reglamento y en los acuerdos y tratados
internacionales.
ARTICULO 80.- La carta de
porte para los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de
vehículos, incluirá como mínimo lo siguiente:
I. Denominación
social de la empresa o nombre del permisionario y del usuario y su domicilio;
II. Tipo
de servicio y fecha de su prestación;
III. Precio
del servicio;
IV. Duración
de las maniobras de salvamento, distancia recorrida y días en depósito, según
corresponda en cada caso;
V. Número
oficial del kilómetro de la carretera en que se inició el arrastre, y
VI. Características
del vehículo que recibió el servicio, tales como tipo, marca, modelo, placas,
capacidad, número de motor y nombre del propietario.
CAPITULO NOVENO
RESPONSABILIDAD
ARTICULO 81.- Los
autotransportistas del servicio de pasajeros y turismo, deberán proteger a los
viajeros y su equipaje por daños que sufran con motivo de la prestación del
servicio en los términos del reglamento respectivo. La garantía que al efecto
se establezca deberá ser suficiente para que el autotransportista ampare a los
viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.
ARTICULO 82.- La
Secretaría concertará con los autotransportistas, los montos de las
indemnizaciones que pagarán por la pérdida o avería del equipaje documentado.
Cuando previamente se
hubiera asegurado el equipaje documentado con el propio autotransportista, éste
deberá cubrir al pasajero el monto del valor declarado.
ARTÍCULO 83.- Los
permisionarios de los servicios de pasajeros, turismo, carga y transporte privado,
así como los de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos deberán
contratar un seguro que ampare los daños que puedan ocasionarse a terceros en
sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que
pudiera generarse por el vehículo en caso de accidente. Asimismo, podrán
constituir, en la forma, términos y por los montos que determine la Secretaría
de conformidad con los lineamientos que publique en el Diario Oficial de
la Federación, un fondo destinado a este fin.
ARTICULO 84.- La
indemnización que deban pagar los autotransportistas en caso de pérdida o daño
de la carga, será equivalente al valor declarado de la mercancía. Si no se
hubiere hecho declaración de ese valor, se estará a lo previsto en la fracción
quinta del artículo 66 de la Ley.
ARTICULO 85.- Cuando la
pérdida o daño sea parcial, la obligación del autotransportista consistirá en
cubrir el importe parcial que corresponda conforme al valor declarado.
ARTICULO 86.- Si por
causa de los daños las mercancías quedaren inutilizadas para la venta o consumo
o para el uso a que estuvieren destinadas, el destinatario no estará obligado a
recibirlas y podrá dejarlas al autotransportista en el lugar de la entrega y
exigir como pago el valor declarado.
Si entre la mercancía
dañada se hallaren algunas piezas en buen estado el destinatario las recibirá y
sólo tendrá efecto la disposición del artículo anterior con respecto a lo
dañado.
ARTICULO 87.- El
propietario de un vehículo que se encuentre bajo custodia en un depósito,
recibirá el vehículo en las mismas condiciones en que fue depositado.
Si al recibir el
vehículo, el propietario encontrara faltantes o daños en el mismo, deberá hacer
constar tal circunstancia en el comprobante de pago respectivo y presentará su
reclamación por escrito ante la Secretaría, dentro de los tres días hábiles
siguientes.
CAPITULO DECIMO
LICENCIA FEDERAL DE CONDUCTOR
ARTICULO 88.- Los
conductores de vehículos destinados a los servicios de autotransporte federal y
al transporte privado en los términos del artículo 36 de la Ley, deberán
obtener y en su caso, renovar la licencia federal de conductor que expida la
Secretaría.
Artículo 89.- Para
obtener la licencia federal de conductor, el interesado deberá presentar
solicitud por escrito a la Secretaría, a la cual deberá adjuntar:
I. En todos
los casos:
a) Constancia de aptitud
psicofísica;
b) Dos fotografías tamaño
infantil a color y de frente;
c) Comprobante de
domicilio, y
d) Certificado de
capacitación;
II. En caso
de las categorías A, B, C, D y F, además de lo señalado en la fracción
anterior, documento legal que acredite la mayoría de edad y, tratándose de la
categoría D, credencial de guía de turistas;
III. Tratándose de
la categoría E, además de lo previsto en la fracción I, licencia federal de
conductor de categoría B o C o constancia del transportista de materiales y
residuos peligrosos, donde avale que el interesado tiene experiencia de dos
años en la conducción de vehículos que transporten estos productos, y
IV. En caso de licencia federal
de conductor en su modalidad de internacional, además de lo señalado en la
fracción I, documento legal que acredite tener 21 años de edad y comprobante de
conocimientos del idioma inglés.
Si el interesado no
cuenta con el certificado de capacitación a que se refiere el inciso d. de la
fracción I anterior, será necesario que se presente el examen teórico-práctico
que aplique la propia Secretaría.
En caso de que se
solicite un cambio o categoría adicional, se deberá presentar exclusivamente el
certificado de capacitación de la categoría solicitada, en su caso, y la
licencia anterior.
La Secretaría deberá
resolver la solicitud en un plazo máximo de dos días hábiles.
Artículo 90.- La licencia
federal de conductor tendrá una vigencia de diez años y deberá refrendarse cada
dos años, previa presentación de los documentos señalados en los incisos a), c)
y d) de la fracción I del artículo anterior, así como de la licencia federal.
Artículo 90-A.- En
caso de robo, pérdida o destrucción de la licencia federal de conductor, el
interesado podrá obtener el duplicado de la misma, previa solicitud a la
Secretaría a la cual deberá anexar lo señalado en los incisos b) y c) de la
fracción I del artículo 89 y la licencia federal vigente o acta levantada ante
la autoridad competente por extravío o robo.
ARTICULO 91.- La
Secretaría establecerá un registro de las licencias otorgadas, con objeto de
evaluar la incidencia en la comisión de infracciones a la Ley y sus reglamentos
por parte de los conductores, así como su participación en accidentes.
ARTICULO 92.- La
cancelación de la licencia federal de conductor además de las causas previstas
en el título octavo de la Ley procederá por:
I. Sentencia
ejecutoriada que condene al infractor por delitos cometidos en el desempeño de
su actividad como conductor de vehículos de autotransporte federal;
II. El
caso de accidente del vehículo cuando el conductor no dé aviso de inmediato a
la autoridad más próxima, no preste auxilio a las personas que resulten
lesionadas o abandone el vehículo;
III. La
tercera infracción, levantada por rebasar los límites de velocidad establecidos
por la Secretaría, en un periodo de doce meses, y
IV. Que
el conductor altere los datos contenidos en la licencia federal.
El operador cuya licencia
hubiere sido cancelada, quedará inhabilitado para conducir vehículos de
autotransporte federal en un lapso de diez años.
ARTICULO 93.- Procederá
la suspensión de la licencia federal de conductor, además de las causas
previstas en el título octavo de la Ley:
I. Por
seis meses, cuando el titular permita a una persona no autorizada por la
Secretaría la conducción del vehículo a su cargo, y
II. Por
seis meses, en los casos de la segunda infracción levantada por rebasar los
límites de velocidad establecidos por la Secretaría durante un periodo de doce
meses.
Artículo 93-A.- El
conductor cuya licencia haya sido cancelada no tendrá derecho a que
se le devuelva o renueve.
En los casos de
suspensión, el interesado podrá solicitar la devolución cuando haya pasado el
término de la suspensión, pero la Secretaría podrá negarse a ello hasta que
haya comprobado que no subsisten las causas que motivaron la suspensión.
Artículo
93-B.- Será motivo de anulación de una licencia federal de conductor, el hecho
de que se compruebe posteriormente a su expedición que el interesado no hubiere
proporcionado en su solicitud información correcta. En este caso, el interesado
podrá obtener una nueva licencia, si subsana las deficiencias encontradas.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo
93-C.- La capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte
federal y transporte privado que deseen obtener, refrendar o, en su caso,
renovar la licencia federal de conductor, se deberá realizar en las escuelas,
instituciones, centros educativos, centros de capacitación de permisionarios de
autotransporte federal, transporte privado y similares con reconocimiento
oficial de la Secretaría.
Artículo
93-D.- Los interesados en obtener el reconocimiento de la Secretaría para
operar un centro de capacitación y adiestramiento de conductores del servicio
de autotransporte federal y transporte privado, deberán presentar solicitud
ante la Secretaría, la cual deberá acompañarse de los documentos que se señalan
a continuación:
I. Acta de nacimiento e identificación oficial vigente, si se trata de persona
física, o escritura constitutiva y sus modificaciones, si es persona moral;
II. En su caso, copia certificada del poder otorgado al representante legal
ante fedatario público;
III. Comprobante de
domicilio del centro de capacitación y adiestramiento, y el comprobante de
ocupación legal del domicilio por el tiempo en que se impartirán los cursos;
IV. Registro ante la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social del centro de capacitación o del reconocimiento
de validez oficial de estudios de formación para el trabajo, otorgado por la
Secretaría de Educación Pública;
V. Relación de los
instructores con los que contará el centro;
VI. Registro de los
instructores ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VII. Carta de aceptación de
responsabilidad del representante legal del centro de capacitación;
VIII. Propuesta de los programas de
capacitación y adiestramiento elaborados conforme a los programas mínimos de
capacitación que emita la Secretaría de acuerdo a la modalidad del servicio de
que se trate, y
IX. Descripción de las
instalaciones, así como de los equipos y su información técnica y, en su caso,
de los vehículos, presentando para éstos el documento que acredite su legítima
posesión (factura, carta factura, contrato de comodato o convenio) y/o
simuladores con los que se deberá realizar la capacitación y el adiestramiento,
de conformidad con lo establecido en el artículo 93-G.
Artículo 93-E.- Los
instructores de conductores del servicio de autotransporte federal y transporte
privado deberán contar con el reconocimiento oficial de la Secretaría, debiendo
presentar la documentación prevista en las fracciones I y V del artículo
anterior.
Artículo 93-F.- Las
solicitudes a que se refieren los artículos 93-D y 93-E deberán resolverse en
un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles, contado a partir de
aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido el plazo señalado
sin que la Secretaría emita el reconocimiento, éste se entenderá otorgado.
Artículo 93-G.- Los
centros donde se impartan los cursos de capacitación deberán contar, como
mínimo, con las siguientes instalaciones y equipo:
I. Para
la impartición de cursos a conductores del servicio de autotransporte federal y
transporte privado de carga, así como de materiales y residuos peligrosos:
a) Vehículos y/o
simuladores tipo camión, tractocamión, autotanque y otros, según el tipo de
capacitación y modalidad de servicio que se pretenda proporcionar o, en su
caso, convenio con vigencia mínima de un año como empresas que cuenten con los
vehículos requeridos para la impartición de la capacitación;
b) Una o más aulas
para impartir los cursos teóricos, de acuerdo a las especificaciones que fijen
las leyes de la materia, las cuales deberán contar con pupitres o mesabancos
suficientes de acuerdo al número de alumnos a capacitar;
c) Taller
y/o laboratorio dotado de equipo, enseres y herramientas proporcional al número
de alumnos que puede atender el plantel y de acuerdo a la especialidad del
curso de capacitación que proporcione, incluido un motor a diesel completo;
d) Equipo de cómputo para
el intercambio de información entre el centro de capacitación y la Secretaría,
y
e) La propiedad o legal posesión
de un terreno para utilizarse como patio de maniobras con una superficie de
treinta metros de ancho por sesenta metros de largo o, en su caso, convenio con
empresas para la utilización de un área similar, el cual deberá estar cercado,
pavimentado, libre de obstáculos y de peatones y rotulado para su
identificación.
Los
incisos a), c) y e) no aplican para la capacitación del transporte de
materiales y residuos peligrosos;
II. Para la
impartición de cursos a conductores del servicio de autotransporte federal y
transporte privado de pasaje y turismo, además de lo señalado en los incisos b)
a e) de la fracción anterior, vehículos y/o simuladores tipo autobús integral o
convencional, según el tipo de capacitación y modalidad de servicio que se
pretenda proporcionar o, en su caso, convenio con vigencia mínima de un año con
empresas que cuenten con los vehículos requeridos para la impartición de la
capacitación.
Artículo 93-H.- Los
centros e instructores que obtengan el reconocimiento de la Secretaría a que se
refiere este capítulo, se obligarán a proporcionar la información necesaria que
esta última les requiera, respecto de los alumnos que acrediten los cursos
correspondientes a la conducción de vehículos de autotransporte federal y
transporte privado.
Asimismo, la Secretaría
podrá realizar en cualquier tiempo visitas a los centros de capacitación y
adiestramiento para verificar el cumplimiento de los programas, así como para
supervisar que cuentan con las instalaciones y equipos requeridos.
La Secretaría cancelará
el reconocimiento otorgado, en aquellos casos en que se compruebe que el centro
o los instructores han dejado de cumplir con los planes y programas autorizados
o bien ya no reúnen los requisitos conforme a los cuales les fue otorgado dicho
reconocimiento.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
RECURSO DE RECONSIDERACION
ARTICULO 94.- Las
resoluciones definitivas dictadas con fundamento en la Ley y en este reglamento
podrán ser recurridas ante la Secretaría conforme al procedimiento establecido
en el presente capítulo.
ARTICULO 95.- El escrito
de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió el
acto impugnado, será resuelto por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de
la Secretaría y deberá expresar:
I. El
órgano administrativo a quien se dirige;
II. El
nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el
lugar que señale para efectos de notificaciones;
III. El
acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
IV. Los
agravios que se le causan;
V. En
su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se
entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del
procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución
alguna, y
VI. Las
pruebas documentales que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con
la resolución o acto impugnado debiendo exhibir los documentos que acrediten su
personalidad cuando se actúe en nombre de otro o de personas morales.
ARTICULO 96.- En caso de
que la Secretaría no dicte la resolución correspondiente dentro del término a
que se refiere el artículo 80 de la Ley, se considerará negado el recurso
interpuesto.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El
presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se
abrogan los siguientes reglamentos:
- Para el servicio
público de autotransporte federal de carga, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de julio de 1989;
- Para el servicio
público de autotransporte federal de pasajeros publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de mayo de 1990; y
- Para el autotransporte
federal exclusivo de turismo publicado en el Diario Oficial de la Federación el
9 de marzo de 1990.
ARTICULO TERCERO.- Las
personas físicas o morales que al entrar en vigor este reglamento tengan
solicitudes de permisos en trámite se ajustarán a los términos previstos en el
presente ordenamiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.-
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón.- Rúbrica.
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